REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1907-06
SENTENCIA 093-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 10: DRA. MARIUEL GODOY
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
VICTIMA ADOLESCENTE: (Nombre omitido)


EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: El día 06 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba la adolescente (Nombre omitido), en su casa, y cuando sale al frente visualiza a la adolescente (Nombre omitido) en compañía de su hermano de nombre ISAAC GABRIEL, manteniendo una conversación, al ver esto la adolescente (Nombre omitido) dice a la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se retire del lugar, que respetara debido a que su progenitora de nombre CANDIDA GOMEZ había manifestado que no quería ver a la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su casa, es por lo que la adolescente de nombre (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) comienza a golpear a la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual comenzó a tratar de defenderse, es por lo que se presentan los ciudadanos CANDIDA GOMEZ y EZEQUIEL RAMIREZ los cuales separa a las dos adolescentes, y posteriormente la adolescente(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se retira del sitio y se va a su casa, mientras que la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se queda en su casa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra de la acusada adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta participación LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : Declaración Testimonial de la victima, Declaración testimonial de la ciudadana CANDIDA ROSA GÓMEZ ACOSTA, Declaración Testimonial del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RAMÍREZ ACOSTA, Declaración Testimonial del adolescente ISAAC GABRIEL GÓMEZ ACOSTA, Declaración del Médico Forense, Dr. DOUGLAS DAAL y Resultado del Exámen Médico legal físico practicado a la adolescente JESDALIN AMALIN GÓMEZ ACOSTA. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando la acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 06-10-1988, manifiesta ser la portadora de la Cédula de Identidad N° 18.988.894, estudia quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Gonzalo Rincón Gutiérrez, hijo de Heriberto Márquez y Elida Josefina de Márquez, residenciada en el Barrio la Democracia, Avenida 49 H, Casa 196-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de la adolescente acusada (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa a la acusada adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta participación LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de la adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por la acusada, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó a la imputada, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de la acusada mencionada, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la acusada en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por la acusada todos y cada uno de los hechos a ella imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a la acusada la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta participación LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de la acusada de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la acusada adolescente(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta participación LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causándole con esta acción un daño al la integridad física de las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la acusada (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta participación LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física de las personas estado venezolano por tratarse de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causando con esta acción un daño a la integridad física de las personas. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por la Defensa Pública en cuanto a la peticionada por la Vindicta Pública en su escrito de acusación eventual, ya que, considera esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo contempla una rebaja en aquellos tipos penales susceptibles de serle aplicado una medida privativa de libertad como sanción no es menos cierto que de conformidad con los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, la referida sanción consiste en: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual debe consignar constancia de estudios por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2.- la Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona. 3.- la prohibición de salir de su residencia después de las 10 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus representantes legales. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a la acusada se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 06-10-1988, manifiesta ser la portadora de la Cédula de Identidad N° 18.988.894, estudia quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Gonzalo Rincón Gutiérrez, hijo de Heriberto Márquez y Elida Josefina de Márquez, residenciada en el Barrio la Democracia, Avenida 49 H, Casa 196-57, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por la Defensa Pública en cuanto a la peticionada por la Vindicta Pública en su escrito de acusación eventual, ya que, considera esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo contempla una rebaja en aquellos tipos penales susceptibles de serle aplicado una medida privativa de libertad como sanción no es menos cierto que de conformidad con los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, la referida sanción consiste en: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual debe consignar constancia de estudios por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2.- la Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona. 3.- la prohibición de salir de su residencia después de las 10 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus representantes legales. CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 093-06

LA SECRETARIA