REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1961-06
SENTENCIA N° 101-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ
SECRETARIA (s): ABOG. KAREN MATA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSA PRIVADA: DR. NELSON MONCAYO.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO)
VICTIMA: KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguientes: “En fecha 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la ciudadana KATIUSKA DESIREE GALAVIZ RAMIREZ venía por una de la calle de la Urbanización Fundación Mendoza, rumbo a su casa, en el momento se encontraba escribiendo un mensaje de texto en su celular, fue interceptada pot dos sujetos, quienes se colocaron a ambos lados de Katiuska, el sujeto de camisa beige, identificado posteriormente como EDINSON ANTONIO CARDENAS LAGUNA, en ese momento el sujeto de franela roja identificado posteriormente como ELIO ADONAY FONSECA SUAREZ se quedó detrás de Katiuska y la sujeto por la espalda y EDINSON se colocó frente a ella y le ordeno que le entregara el celular, Katiuska se negó y EDINSON le sacó un arma de fuego colocándola en su cabeza y solicitándole nuevamente que le entregara el celular, por lo cual amenazada y constreñida accedió a sus ordenes, ambos sujetos salieron corriendo en dirección opuesta hacia donde Katiuska se dirigía, y ella ubicó una patrulla tripulada por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) 1985 German Capielo y Oficial (PR) 1398 Richard González, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraba específicamente frente a la Panadería ubicada en el centro comercial Fundación Mendoza, por lo que Katiuska les narra los hechos y señala hacía donde habían huido los sujetos, se embarca en la unidad para guiar a los funcionarios, se trasladan hacía las inmediaciones del barrio 23 de Enero y en el trayecto visualizaron a los sujetos coautores del hecho punible, los funcionarios les dieron la voz de alto indicándoles a los mismos que se pararan y estos hacían caso omiso a las instrucciones, saltándose las cerca de varias residencias en el mismo sector, calle las flores, introduciéndose en una casa con el número 13B-07 optando los funcionarios por bajarse de la unidad y emprender su persecución a pie y proceder a la aprehensión de ambos adolescentes, notando que al lado de unos escombros donde los sujetos estaban parados se encontraba tirado en el suelo un celular que coincidía con las misma características descritas por la victima”. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ. Agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, aduciendo que los mismos se corroboran las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal y son las siguientes: TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos robados a la víctima, recuperados en poder de los adolescente imputado por los funcionarios policiales, y declararán sobre el conocimiento que tienen de tales objetos. 2. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 1985 GERMAN CAPIELO Y OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, adscrito al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes suscribieron acta policial, acta de inspección ocular, acta de cadena de custodia, y practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, y declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3. Declaración Testimonial de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, Venezolana, nacida el 23-02-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.996.083, soltera, estudiante universitaria, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia y acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 4. Declaración testimonial del ciudadano JOHAN ANGEL OCANDO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 11-02-1988, titular de la cédula de identidad V-18.918.875, estudiante de la escuela técnica industrial, residenciado en Haticos Por Arriba, sector 23 de enero, calle 113B, detrás del Escape, Parroquia Cristo de Aranza, teléfono: 0261-7653663, quien suscribio acta de entrevista y manifestó su conocimiento de los hechos, fue testigo de la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del objeto robado a la víctima. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 1985 GERMAN CAPIELO Y OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quienes expusieron: “Siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente frente a la panadería ubicada en el centro comercial Fundación Mendoza se nos acerco una ciudadana manifestando que había sido victima de robo por dos sujetos desconocidos con las siguientes características: uno de ellos viste de camisa color rojo y jeans azul y el otro viste de camisa beige manga corta, despojándola de un teléfono celular y señalando hacia donde habían huido, le pedimos la colaboración que se embarcara en la unidad para que nos guiara hasta el lugar de los acontecimientos, accediendo esta de manera espontánea, acto seguido nos trasladamos hacia las inmediaciones del Barrio 23 de Enero y en el trayecto visualizamos a los dos sujetos con las características ya expuestas por la ciudadana en mención, dándoles la voz de alto indicándole a los mismos que se pararan y estos hacían caso omiso introduciéndose, saltándose las cercas de varias residencias en el mismo sector, calle las flores, introduciéndose en una casa con el numero 13B-07, optando nosotros por bajarnos de la unidad y emprender la persecución a pie, acto seguido los mismos nos efectuaron varios disparos arremetiendo contra nuestra integridad física no dándose por vencido teniendo que protegernos del ataque, le pedimos la colaboración a la propietaria de la residencia de nombre CASTORILA GARCÍA sin documentos personales que nos permitiera la entrada a su hogar según lo pautado en el articulo 210 del C.O.P.P. para aprehender dos sujetos que en la persecución Policial se introdujeron a su residencia y los mismos acababan de efectuar un robo a una ciudadana, ya que fue en flagrancia y esta accedió, procedimos a entrar a la misma, confrontándolos en el sitio dándoles nuevamente la voz de alto accediendo estos sin mas escapatoria, que colocaran las manos en alto visibles, aplicando el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles que estaban siendo objeto de una revisión corporal sacándose todo lo que tenían adherido a su cuerpo no encontrando ninguna evidencia de intención Criminalísticas, notando que al lado de unos escombros donde ellos estaban parados se encontraba tirado en el suelo un celular que coincide con las mismas características descritas por la denunciante, seguidamente realizamos un Acta de entrevistas como testigo al nieto de la propietaria de la residencia, donde se realizo Inspección Técnica según el articulo 202 del C.O.P.P., posteriormente le impusimos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a los referidos ciudadanos y que iban a ser trasladados hacia el Departamento Policial Cristo de Aranza Donde quedaron identificados como: 1) ADONAY FONSECA SUAREZ CI: 20.379.442 de 17 años de edad residenciado en el Barrio la Chinita calle 112, 2) EDISON ANTONIO CARDENAS LAGUNA CI: 22.147.941 de 17 años de edad residenciado en el Barrio la Chinita calle 112, al notar evidentemente que son menores fueron impuestos de sus derechos como menores contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido le efectuamos varias llamadas telefónicas a la Fiscal de Menores DRA, MEREDI FERNÁNDEZ siendo infructuosa la comunicación, quedando estos a la orden de este Despacho. es todo.” 2. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quienes consignaron, un (01) celular marca nokia serial 0523064EM07G3 de ultima generación 6255, de la linea movistar con su color original con su batería original, marca nokia serial 0670454380257 plateado con su accesorio un forro, de material sintético de color gris con las letras body glove, el cual fue incautado en poder de los adolescentes por los funcionarios policiales y es propiedad de la víctima. 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quien se traslado hasta el sitio de suceso de aprehensión en el Barrio 23 de Enero calle las flores casa nro 13B-07, específicamente frente a la casa 20D-80 en sentido Sur Norte, y expuso: “Tratase de un sitio de suceso abierto, constituido por aceras y brocales vías asfaltadas de utilidad pública con la finalidad de transitar vehículos, temperatura ambiental natural, vista al frente del observador una edificación de interés habitacional que posee paredes de concreto de color blanco con rejas de color Azul Elementos que se observaban al momento de realizar esta inspección. Pieza de bloque de color rojo en construcción que para el momento no posee techo ubicada frente a la residencia en mención con Acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico sin resultados fructíferos”. 4. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, por la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a los 09:10 de la noche, momentos que me trasladaba hacia mi casa caminando por una vereda ubicada en la FUNDACIÓN MENDOZA escribiendo un mensaje de mi teléfono celular Marca Nokia de ultima generación 6255 serial 0523064EN07G3 y en ese momento se me aproximaron dos jóvenes desconocidos, uno de ellos viste de camisa de color rojo y de jean azul, el otro viste de camisa beige manga corta, es todo lo que recuerdo, uno se me paro del lado derecho y otro del lado izquierdo, yo continué caminando y uno de ellos me dice escribiendo un mensajito, te acompaño y yo le dije que no gracias el que tenia camisa roja se me paro detrás abarcándome y sometiéndome mientras el otro de camisa beige me apunto con un arma de fuego diciéndome que le entrega el celular y yo no quería acceder, opto por apuntarme a la cabeza, me das el celular, teniéndose que entregárselo, y ellos salieron corriendo en sentido contrario hacia donde yo estaba y como aproximadamente 200 metros se encontraba una unidad Policial estacionada frente a una panadería y le dije lo sucedido al OFICIAL y este me dijo que me montara en la unidad y yo lo estaba guiando hacia donde ellos habían corrido y en el trayecto los dos jóvenes estaban huyendo hacia las casas que estaban cercas de la zona donde fue el atraco, introduciéndose en una de ellas y saltándose las cercas, después no se lo que sucedió porque en ese momento el oficio les dio la voz de alto y escuche unos disparos me dio nervios y lo que hice fue esconderme agachando la cabeza hacia el cojín, cuando la levante, vi que el OFICIAL tenia los dos jóvenes agarrados y sometidos, montándolos en otra unidad. Es todo”. 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2006, suscrita ante el Departamento Policial Cristo de Aranza, por el ciudadano JOHAN ANGEL OCANDO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 11-02-1988, titular de la cédula de identidad V-18.918.875, estudiante de la escuela técnica industrial, residenciado en Haticos Por Arriba, sector 23 de enero, calle 113B, detrás del Escape, Parroquia Cristo de Aranza, teléfono: 0261-7653663, quien manifestó su conocimiento de los hechos, fue testigo de la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del objeto robado a la víctima. 6. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre los objetos recuperados por los funcionarios policiales en poder de los adolescentes imputados. 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2006, suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, quien expuso ante el Fiscal de la siguiente manera: “Yo venía por una de las calles de la Urbanización Mendoza, iba camino a mi casa, del día sábado 28 de octubre del presente ano, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba escribiendo un mensaje de texto en mi celular, cuando de pronto se me acercaron dos personas desconocidas y se me colocaron uno a cada lado; el de camisa beige o gris me dijo ESCRIBIENDO UN MENSAJITO y no le conteste, en ese momento el mismo sujeto me dijo que si me acompañaban. Yo le respondi que no gracias. El de franela roja se quedo detrás de mi y me sujeto por la espalda y el de camisa beige o gris se coloco frente a mi y me ordeno que le entregara el celular. Yo me negué y el de camisa beige o gris me saco un arma de fuego, colocándola en mi cabeza y solicitándome nuevamente que le entregara el celular, por lo cual amenazada accedí. Salieron corriendo en dirección opuesta hacia donde yo me dirigía. Seguí caminando y a escasa distancia se encontraba una unidad de la policía regional estacionada frente a una panadería y les informe sobre lo que me había sucedido. Me pidieron que los acompañara en la unidad policial y les informe por donde habían agarrado los sujetos que me habían despojado del celular. Después de tres o cuatro cuadras los vimos que iban corriendo y cuando vieron la patrulla, se introdujeron en una de las casas del lugar. Uno de los asaltantes se salto una cerca para pasar de una casa a otra y el otro estaba a punto de saltar, cuando los oficiales le dieron la voz de alto. Como me dieron nervios me agache en la unidad policial y se escucho un disparo. Cuando levante la cabeza los tenían detenidos y los estaban introduciendo a otra unidad policial. Es todo. A continuación se procede a entrevistar a la ciudadana de la forma siguiente: 1.- ¿DIGA USTED HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS NARRADOS?. RESPONDIÓ: Aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el día 28 de octubre de 2.006 y el lugar una calle de la Urbanización Mendoza. 2.- ¿DIGA USTED SI EXISTE ALGÚN PUNTO DE REFERENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS? RESPONDIÓ: A una cuadra de la Panadería FUNDAPAN. 3. ¿DIGA USTED DE DONDE VENÍA Y A DONDE SE DIRIGÍA?: Venía de un Cyber de realizar un trabajo para la universidad y me dirigía a mi casa. 4. ¿DIGA SI CONOCÍA O HABÍA VISTO ANTERIORMENTE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DEL CELULAR? RESPONDIÓ: No los conozco y era primera vez que los veía. 5 ¿DIGA USTED SI PUEDE DESCRIBIR LA FISONOMÍA DE LOS SUJETOS Y COMO ESTABAN VESTIDOS? RESPONDIÓ: El que portaba el arma de fuego, eran un joven de aproximadamente veinte anos de edad, color de la piel blanca, con una estatura de 1,68 mts., aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño con gelatina, cara fina, con un zarcillo en la oreja izquierda y vestía una camisa color beige o gris, un jeans color azul, no recuerdo su calzado. El que estaba detrás de mi, recuerdo que era de piel morena, de contextura fuerte, pelo liso y vestía una franela roja con un jeans azul. 6 ¿DIGA USTED SI PUEDE DESCRIBIR EL ZARCILLO QUE TENÍA EL SUJETO QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO? RESPONDIÓ: Era una piedrita blanca brillante. 7 ¿DIGA USTED LA DESCRIPCIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DEL CUAL FUE DESPOJADA? RESPONDIÓ: Es un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6255, de última generación, color grís, con un forro de color gris, es un teléfono de cámara, el cual debe tener fotografías mías y de mi familia, así como agenda telefónica personal. 8 ¿DIGA USTED DONDE FUERON DETENIDOS LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DEL CELULAR? RESPONDIÓ: Fueron detenidos a la vez por los oficiales que me acompañaban en el patio de una casa de la zona. 9 ¿DIGA USTED DONDE FUE LOCALIZADO EL CELULAR QUE LE FUE SUSTRAÍDO POR LOS SUJETOS? RESPONDIÓ: Después que los detuvieron, los oficiales policiales hicieron un rastreo en el lugar en busca del arma de fuego y el celular y solamente localizaron el celular que reconocí como el mío, en unos escombros, en la orilla de una cerca de la primera casa que se introdujeron, pudiendo observar cuando uno de los policía lo localizó y manifestando que ahí estaba. 10 ¿DIGA SI DESEA ALGO MAS QUE AGREGAR? RESPONDIÓ: Solicito muy respetuosamente al fiscal que me devuelva mi celular recuperado y consigno copia fotostática de la factura del mismo. Así mismo informó que cuando estuve en el Departamento de Policía donde fueron llevados los sujetos desconocidos, fui objeto de algunas amenazas por parte de los familiares que se encontraban en el referido puesto policial. Peticionado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, en corrección del escrito acusatorio, en el que se solicitaba un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) años, a ambos adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Seguidamente este Despacho procedió a imponer a los acusados adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informa de manera especifica y clara sobre los hechos que se les imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescentes si habían entendido lo que se les explico, manifestando estos que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. NELSON MONCAYO, quien expone: “De conversaciones que he sostenido con mis defendidos les explique la situación de la solicitud de fiadores y le expliqué su situación, uno de ellos está estudiando y he tenido conversaciones con sus representantes y les expliqué, y se han comprometido a conseguir un empleo y estudiar, y con respecto al que esta estudiando él ha perdido parte de sus estudios por el tiempo que lleva detenido, me dijeron que estaban dispuesto a admitir los hechos, pero serán ellos quienes lo manifiesten, solicitando que se le imponga la sanción que a bien tenga el tribunal y tomando en consideración y solicitando una Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se compromete con una persona o institución para que lo encaminen al bien, en beneficio propio y de su familia, es todo”. De seguida este Despacho acordó oír al primer ELIO FONSECA SUÁREZ, siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45 pm) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.379.442, hijo de NANCY SUÁREZ y WALTER FONSECA, de profesión u oficio estudiante del 8vo grado de la Escuela Ruiz Pineda, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, a 5 casas de la Tiendita la Chinita, expuso: "ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cinco y cuarenta y seis (05:46 p.m) de la tarde. Despacho acordó oír al Segundo adolescente EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA, siendo las cinco y cuarenta y siete (05:47 pm) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.147.941, hijo de EDISON CARDENAS y RUBIA LAGUNA, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, Casa N° 20 C-193, Sector Haticos Por Arriba, expuso: "ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las 05:48 de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la la Defensa Privada si tenia algo que agregar quien manifestó lo siguiente: “Una vez hecha la exposición de mis defendidos ratifico mi pedimento de la libertad asistida y solicito que se mantengan bajo la vigilancia de sus padres, ya que ellos están aquí para comprometerse, o cualquier institución, y hasta una maestra me comentó que se puede comprometer por él y los padres presentes en cuanto a la vigilancia De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:” no tengo nada mas que decir”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por los imputados en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos robados a la víctima, recuperados en poder de los adolescente imputado por los funcionarios policiales, y declararán sobre el conocimiento que tienen de tales objetos. 2. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 1985 GERMAN CAPIELO Y OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, adscrito al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes suscribieron acta policial, acta de inspección ocular, acta de cadena de custodia, y practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, y declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3. Declaración Testimonial de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, Venezolana, nacida el 23-02-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.996.083, soltera, estudiante universitaria, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia y acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 4. Declaración testimonial del ciudadano JOHAN ANGEL OCANDO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 11-02-1988, titular de la cédula de identidad V-18.918.875, estudiante de la escuela técnica industrial, residenciado en Haticos Por Arriba, sector 23 de enero, calle 113B, detrás del Escape, Parroquia Cristo de Aranza, teléfono: 0261-7653663, quien suscribio acta de entrevista y manifestó su conocimiento de los hechos, fue testigo de la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del objeto robado a la víctima. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 1985 GERMAN CAPIELO Y OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quienes expusieron: “Siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente frente a la panadería ubicada en el centro comercial Fundación Mendoza se nos acerco una ciudadana manifestando que había sido victima de robo por dos sujetos desconocidos con las siguientes características: uno de ellos viste de camisa color rojo y jeans azul y el otro viste de camisa beige manga corta, despojándola de un teléfono celular y señalando hacia donde habían huido, le pedimos la colaboración que se embarcara en la unidad para que nos guiara hasta el lugar de los acontecimientos, accediendo esta de manera espontánea, acto seguido nos trasladamos hacia las inmediaciones del Barrio 23 de Enero y en el trayecto visualizamos a los dos sujetos con las características ya expuestas por la ciudadana en mención, dándoles la voz de alto indicándole a los mismos que se pararan y estos hacían caso omiso introduciéndose, saltándose las cercas de varias residencias en el mismo sector, calle las flores, introduciéndose en una casa con el numero 13B-07, optando nosotros por bajarnos de la unidad y emprender la persecución a pie, acto seguido los mismos nos efectuaron varios disparos arremetiendo contra nuestra integridad física no dándose por vencido teniendo que protegernos del ataque, le pedimos la colaboración a la propietaria de la residencia de nombre CASTORILA GARCÍA sin documentos personales que nos permitiera la entrada a su hogar según lo pautado en el articulo 210 del C.O.P.P. para aprehender dos sujetos que en la persecución Policial se introdujeron a su residencia y los mismos acababan de efectuar un robo a una ciudadana, ya que fue en flagrancia y esta accedió, procedimos a entrar a la misma, confrontándolos en el sitio dándoles nuevamente la voz de alto accediendo estos sin mas escapatoria, que colocaran las manos en alto visibles, aplicando el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles que estaban siendo objeto de una revisión corporal sacándose todo lo que tenían adherido a su cuerpo no encontrando ninguna evidencia de intención Criminalísticas, notando que al lado de unos escombros donde ellos estaban parados se encontraba tirado en el suelo un celular que coincide con las mismas características descritas por la denunciante, seguidamente realizamos un Acta de entrevistas como testigo al nieto de la propietaria de la residencia, donde se realizo Inspección Técnica según el articulo 202 del C.O.P.P., posteriormente le impusimos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a los referidos ciudadanos y que iban a ser trasladados hacia el Departamento Policial Cristo de Aranza Donde quedaron identificados como: 1) ADONAY FONSECA SUAREZ CI: 20.379.442 de 17 años de edad residenciado en el Barrio la Chinita calle 112, 2) EDISON ANTONIO CARDENAS LAGUNA CI: 22.147.941 de 17 años de edad residenciado en el Barrio la Chinita calle 112, al notar evidentemente que son menores fueron impuestos de sus derechos como menores contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido le efectuamos varias llamadas telefónicas a la Fiscal de Menores DRA, MEREDI FERNÁNDEZ siendo infructuosa la comunicación, quedando estos a la orden de este Despacho. es todo.” 2. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quienes consignaron, un (01) celular marca nokia serial 0523064EM07G3 de ultima generación 6255, de la linea movistar con su color original con su batería original, marca nokia serial 0670454380257 plateado con su accesorio un forro, de material sintético de color gris con las letras body glove, el cual fue incautado en poder de los adolescentes por los funcionarios policiales y es propiedad de la víctima. 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL (PR) 1398 RICHARD GONZÁLEZ, quien se traslado hasta el sitio de suceso de aprehensión en el Barrio 23 de Enero calle las flores casa nro 13B-07, específicamente frente a la casa 20D-80 en sentido Sur Norte, y expuso: “Tratase de un sitio de suceso abierto, constituido por aceras y brocales vías asfaltadas de utilidad pública con la finalidad de transitar vehículos, temperatura ambiental natural, vista al frente del observador una edificación de interés habitacional que posee paredes de concreto de color blanco con rejas de color Azul Elementos que se observaban al momento de realizar esta inspección. Pieza de bloque de color rojo en construcción que para el momento no posee techo ubicada frente a la residencia en mención con Acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico sin resultados fructíferos”. 4. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 28-10-2006, suscrita en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, por la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a los 09:10 de la noche, momentos que me trasladaba hacia mi casa caminando por una vereda ubicada en la FUNDACIÓN MENDOZA escribiendo un mensaje de mi teléfono celular Marca Nokia de ultima generación 6255 serial 0523064EN07G3 y en ese momento se me aproximaron dos jóvenes desconocidos, uno de ellos viste de camisa de color rojo y de jean azul, el otro viste de camisa beige manga corta, es todo lo que recuerdo, uno se me paro del lado derecho y otro del lado izquierdo, yo continué caminando y uno de ellos me dice escribiendo un mensajito, te acompaño y yo le dije que no gracias el que tenia camisa roja se me paro detrás abarcándome y sometiéndome mientras el otro de camisa beige me apunto con un arma de fuego diciéndome que le entrega el celular y yo no quería acceder, opto por apuntarme a la cabeza, me das el celular, teniéndose que entregárselo, y ellos salieron corriendo en sentido contrario hacia donde yo estaba y como aproximadamente 200 metros se encontraba una unidad Policial estacionada frente a una panadería y le dije lo sucedido al OFICIAL y este me dijo que me montara en la unidad y yo lo estaba guiando hacia donde ellos habían corrido y en el trayecto los dos jóvenes estaban huyendo hacia las casas que estaban cercas de la zona donde fue el atraco, introduciéndose en una de ellas y saltándose las cercas, después no se lo que sucedió porque en ese momento el oficio les dio la voz de alto y escuche unos disparos me dio nervios y lo que hice fue esconderme agachando la cabeza hacia el cojín, cuando la levante, vi que el OFICIAL tenia los dos jóvenes agarrados y sometidos, montándolos en otra unidad. Es todo”. 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2006, suscrita ante el Departamento Policial Cristo de Aranza, por el ciudadano JOHAN ANGEL OCANDO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 11-02-1988, titular de la cédula de identidad V-18.918.875, estudiante de la escuela técnica industrial, residenciado en Haticos Por Arriba, sector 23 de enero, calle 113B, detrás del Escape, Parroquia Cristo de Aranza, teléfono: 0261-7653663, quien manifestó su conocimiento de los hechos, fue testigo de la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del objeto robado a la víctima. 6. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre los objetos recuperados por los funcionarios policiales en poder de los adolescentes imputados. 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2006, suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMIREZ, quien expuso ante el Fiscal de la siguiente manera: “Yo venía por una de las calles de la Urbanización Mendoza, iba camino a mi casa, del día sábado 28 de octubre del presente ano, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba escribiendo un mensaje de texto en mi celular, cuando de pronto se me acercaron dos personas desconocidas y se me colocaron uno a cada lado; el de camisa beige o gris me dijo ESCRIBIENDO UN MENSAJITO y no le conteste, en ese momento el mismo sujeto me dijo que si me acompañaban. Yo le respondi que no gracias. El de franela roja se quedo detrás de mi y me sujeto por la espalda y el de camisa beige o gris se coloco frente a mi y me ordeno que le entregara el celular. Yo me negué y el de camisa beige o gris me saco un arma de fuego, colocándola en mi cabeza y solicitándome nuevamente que le entregara el celular, por lo cual amenazada accedí. Salieron corriendo en dirección opuesta hacia donde yo me dirigía. Seguí caminando y a escasa distancia se encontraba una unidad de la policía regional estacionada frente a una panadería y les informe sobre lo que me había sucedido. Me pidieron que los acompañara en la unidad policial y les informe por donde habían agarrado los sujetos que me habían despojado del celular. Después de tres o cuatro cuadras los vimos que iban corriendo y cuando vieron la patrulla, se introdujeron en una de las casas del lugar. Uno de los asaltantes se salto una cerca para pasar de una casa a otra y el otro estaba a punto de saltar, cuando los oficiales le dieron la voz de alto. Como me dieron nervios me agache en la unidad policial y se escucho un disparo. Cuando levante la cabeza los tenían detenidos y los estaban introduciendo a otra unidad policial. Es todo. A continuación se procede a entrevistar a la ciudadana de la forma siguiente: 1.- ¿DIGA USTED HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS NARRADOS?. RESPONDIÓ: Aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el día 28 de octubre de 2.006 y el lugar una calle de la Urbanización Mendoza. 2.- ¿DIGA USTED SI EXISTE ALGÚN PUNTO DE REFERENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS? RESPONDIÓ: A una cuadra de la Panadería FUNDAPAN. 3. ¿DIGA USTED DE DONDE VENÍA Y A DONDE SE DIRIGÍA?: Venía de un Cyber de realizar un trabajo para la universidad y me dirigía a mi casa. 4. ¿DIGA SI CONOCÍA O HABÍA VISTO ANTERIORMENTE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DEL CELULAR? RESPONDIÓ: No los conozco y era primera vez que los veía. 5 ¿DIGA USTED SI PUEDE DESCRIBIR LA FISONOMÍA DE LOS SUJETOS Y COMO ESTABAN VESTIDOS? RESPONDIÓ: El que portaba el arma de fuego, eran un joven de aproximadamente veinte anos de edad, color de la piel blanca, con una estatura de 1,68 mts., aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño con gelatina, cara fina, con un zarcillo en la oreja izquierda y vestía una camisa color beige o gris, un jeans color azul, no recuerdo su calzado. El que estaba detrás de mi, recuerdo que era de piel morena, de contextura fuerte, pelo liso y vestía una franela roja con un jeans azul. 6 ¿DIGA USTED SI PUEDE DESCRIBIR EL ZARCILLO QUE TENÍA EL SUJETO QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO? RESPONDIÓ: Era una piedrita blanca brillante. 7 ¿DIGA USTED LA DESCRIPCIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DEL CUAL FUE DESPOJADA? RESPONDIÓ: Es un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6255, de última generación, color grís, con un forro de color gris, es un teléfono de cámara, el cual debe tener fotografías mías y de mi familia, así como agenda telefónica personal. 8 ¿DIGA USTED DONDE FUERON DETENIDOS LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DEL CELULAR? RESPONDIÓ: Fueron detenidos a la vez por los oficiales que me acompañaban en el patio de una casa de la zona. 9 ¿DIGA USTED DONDE FUE LOCALIZADO EL CELULAR QUE LE FUE SUSTRAÍDO POR LOS SUJETOS? RESPONDIÓ: Después que los detuvieron, los oficiales policiales hicieron un rastreo en el lugar en busca del arma de fuego y el celular y solamente localizaron el celular que reconocí como el mío, en unos escombros, en la orilla de una cerca de la primera casa que se introdujeron, pudiendo observar cuando uno de los policía lo localizó y manifestando que ahí estaba. 10 ¿DIGA SI DESEA ALGO MAS QUE AGREGAR? RESPONDIÓ: Solicito muy respetuosamente al fiscal que me devuelva mi celular recuperado y consigno copia fotostática de la factura del mismo. Así mismo informó que cuando estuve en el Departamento de Policía donde fueron llevados los sujetos desconocidos, fui objeto de algunas amenazas por parte de los familiares que se encontraban en el referido puesto policial. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de los acusados adolescentes en el hecho que se les atribuye. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por los acusados, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se le acusó, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, en corrección del escrito acusatorio, en el que se solicitaba un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusacion Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ. Admitido como ha sido por los adolescentes acusados todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO), por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte de los adolescentes EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA y ELIO FONSECA SUÁREZ, así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente acusado en lo relativo a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, donde resultó victima la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ., causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, toda vez que se demostró que los acusados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, el cual les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados causó un daño a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la propiedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura en tanto y en cuanto, tal y como fue demostrado cometieron el hecho delictivo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, respectivamente, correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, y, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía en relación a la Privación de Libertad y procedente la de la Defensa. En atención de ello, se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Libertad asistida Y UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se observa que uno de los acusados cuenta con 17 años de edad y el otro con 18 años de edad, observándose que el adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomó en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados ELIO FONSECA SUÁREZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.379.442, hijo de NANCY SUÁREZ y WALTER FONSECA, de profesión u oficio estudiante del 8vo grado de la Escuela Ruiz Pineda, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, a 5 casas de la Tiendita la Chinita, y al adolescente EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.147.941, hijo de EDISON CARDENAS y RUBIA LAGUNA, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, Casa N° 20 C-193, Sector Haticos Por Arriba, por la participación como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: En relación a la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa en fecha 19 de Diciembre del año en curso ante este Tribunal, y ratificada en este audiencia se declara improcedente, por cuanto una vez declarada procedente la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, lo procedente en derecho es la aplicación de la sanción correspondiente y no la aplicación de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara la procedencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA y ELIO FONSECA SUÁREZ, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes ELIO ADONAI FONSECA SUÁREZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.379.442, hijo de NANCY SUÁREZ y WALTER FONSECA, de profesión u oficio estudiante del 8vo grado de la Escuela Ruiz Pineda, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, a 5 casas de la Tiendita la Chinita, y al joven adulto EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1988, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.147.941, hijo de EDISON CARDENAS y RUBIA LAGUNA, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio la Chinita, Calle Táchira, Casa N° 112, Casa N° 20 C-193, Sector Haticos Por Arriba, por la participación como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATOIRIA, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. QUINTO: se declara con lugar el pedimento solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, por ser el mismo procedente en el presente caso. SEXTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del adolescente como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial; 2) Prohibición de portar armas de fuego de ningún tipo; 3) Prohibición de tener contacto con la Victima KATIUSKA DESSIREE GALAVIZ RAMÍREZ, ni por sí ni por interpuesta persona, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Libertad asistida Y UN (01) AÑO de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cuales deberán ser cumplida bajo las directrices que el Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada el día 29-09-06 por este Tribunal, y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del adolescente ELIO FONSECA SUÁREZ, y del joven adulto EDISON ANTONIO CÁRDENAS LAGUNA, ordenándose oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de informarle de la decisión aquí dictada. OCTAVO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 101-06
LA SECRETARIA
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