REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1964-06
SENTENCIA N°101-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA (S): ABOG. KAREN MATA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. GONZALO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: RAID KHODOR.



LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguientes: “El jueves ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI 01 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, se encontraba el ciudadano RAID KHODOR, en el Supermercado Aladin, ubicado en el sector Club Hípico, Cuatricentenario, de su propiedad, laborando en la caja registradora de dicho supermercado, en compañía de su empleada la ciudadana Judith Fuenmayor, quién se desempeña como charcutera, y el vigilante del negocio, ciudadana Pedro Montiel, cuando entran al establecimiento el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL acompañado del ciudadano MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en ese instante entra ciudadano MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS solicita una caja de cigarrillos, el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, se coloca a su lado y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se sienta al lado del ciudadano Pedro Montiel, vigilante del lugar, luego que el ciudadano RAID KHODOR le entrega los cigarrillos, el ciudadano MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS, saca un arma de fuego, tipo revólver niquelado, y le manifiesta al ciudadano RAID KHODOR que le entregue el dinero de de la caja registradora, mientras el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , forcejeaban con el vigilante para quitarle la escopeta, logrando despojarle de ella el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL con la cual proceden a amenazar al propietario del establecimiento, así como a sus empleados, posteriormente dicho ciudadano le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , el arma de fuego despojada al vigilante, para así despojar al ciudadano RAID KHODOR de su cartera personal, contentiva aproximadamente de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) en efectivo, y su reloj, y el dinero que se encontraba en la caja registradora que era aproximadamente la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) en efectivo, para luego salir corriendo del lugar, donde un vecino se percató que tres sujetos habían salido corriendo del lugar portando armas de fuego, y llamó a la Policía Regional del estado Zulia, en ese instante los funcionarios Oficial Primero ERWIN GONZÁLEZ, credencial 2699, y el Oficial OSWALDO RAMIREZ, credencial 1690, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, fueron informados a través de la central de comunicaciones que se ubicaran en dicho establecimiento, y al llegar aproximadamente a una cuadra del lugar un grupo de personas señalan a los ciudadanos ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que se aproximaban a veloz carrera manifestando que los mismos habían cometido el robo AL Supermercado los cuales al percatarse de la presencia policial se introducen a una residencia signada con el N° 45 ubicada en la calle 95ª, por lo que procedieron a seguirlos y en la parte trasera de la vivienda lograron su captura, logrando incautarle al ciudadano MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, niquelado, de empuñadura de material sintético de color negro, calibre 357 milímetros, serial tambor 219049, con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38mm, así mismo lograron incautarle al ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 GA, serial 368330, la cual fue despojada al vigilante del Supermercado Aladin, por lo cual procedieron a la aprehensión policial y al traslado de los ciudadanos ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. Agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen all joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAID aduciendo que los mismos se corroboran las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal y son las siguientes: Declaración Testimonial, de la víctima ciudadano RAID KHODOR. Declaración Testimonial, de la ciudadana JUDITH FUENMAYOR. Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO LUIS MONTIEL. Declaración Testimonial de la funcionaria JULIA BALZA, placa 275, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribió acta de inspección ocular que guarda relación con los hechos. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Primero ERWIN GONZALEZ, N° 2699, Oficial OSWALDO RAMIREZ, N° 1690, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo GABRIEL MELENDEZ, placa 0246, expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Resultado de la experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, niquelado, de empuñadura de material sintético de color negro, calibre 357 mm, seriales tambor 219049, con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm; 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 GA, serial 36830, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo GABRIEL MELENDEZ, placa 0246, Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta Policial de fecha 01 de Junio del 2006, suscrita en la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ERWIN GONZALEZ, Placa N° 2699, Oficial OSWALDO RAMIREZ, Placa N° 1690, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Peticionado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, a ambos adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Seguidamente este Despacho procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se les explico, manifestando este que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Adelanto que mi defendido me ha manifestado su disposición a la admisión de los hechos, y no lo hace por temor a un resultado menos favorable a la eventualidad del juicio, porque si analizamos el contenido de la acusación podemos quedar convencido de que no hay elementos que lo impliquen, el nos lo ha manifestado no en esta audiencia, pero me lo ha dicho a mi y a su progenitora, y proviene de los 6 meses que lleva detenido, que le han servido para comprender el error que cometió de acompañar a los dos mayores en la perpetración del delito y ha vivido en carne propia el estar mas de seis meses privado, parte de su rectificación de conducta es su decisión de admisión de hechos, en todo caso esta defensa muy respetuosamente solicito a la juzgadora la aplicación de una sanción de manera idónea y proporcional, porque la participación y el grado de responsabilidad es mínima, aunque el admita los hechos, mas que en las actas consta que no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, también solicito un celoso cumplimiento de las pautas para determinar la medida que diera lugar, y que se tome en cuanta que ha padecido 6 meses de privación de libertad por haber acompañado a lo adultos en la perpetración del delito, es todo”. De seguida la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si querían declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, expuso: "ADMITO LOS HECHOS, porque estoy arrepentido por lo que hice porque me deje llevar por los mayores, quiero salir para ver a mi familia otra vez, yo me voy a portar bien y voy a cumplir con todo lo que me ponga el tribunal, ES TODO”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Privada si tenia algo que agregar quien manifestó: “Quiero insistir en la sanción idónea y proporcional, porque la defensa considera la formalidad de solicitar en la medida de lo posible y dentro de las pautas de la aplicación de la sanción solicitar una medida menos gravosa que la privación de libertad, a pesar que el delito que se le imputa es de los que parecen en el listado que permitan al juez privarlo de libertad, pero no lo obliga, ya que es facultativo, tomando en cuenta el tiempo que lleva detenido, aunado a la presencia de su progenitora a todos los actos que se ha fijado por este tribunal, por lo que solicito que se valore todo estos elementos según las pautas que habla nuestra ley y la facultades del juez de control, es todo. Acto seguido solicitó la palabra la representante legal del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso: “Yo también le pido a usted que tome en cuenta que él no tiene antecedentes por otro lado, porque es primera que vez que cae en algo así, y ya tiene 6 meses detenido, por lo que yo me comprometo a que si es necesario traerlo a presentar yo lo traigo, por favor déle otra oportunidad, es todo”. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó: ”No tengo nada que agregar”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal de Control a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputados en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Declaración Testimonial, de la víctima ciudadano RAID KHODOR. Declaración Testimonial, de la ciudadana JUDITH FUENMAYOR. Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO LUIS MONTIEL. Declaración Testimonial de la funcionaria JULIA BALZA, placa 275, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribió acta de inspección ocular que guarda relación con los hechos. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Primero ERWIN GONZALEZ, N° 2699, Oficial OSWALDO RAMIREZ, N° 1690, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo GABRIEL MELENDEZ, placa 0246, expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Resultado de la experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, niquelado, de empuñadura de material sintético de color negro, calibre 357 mm, seriales tambor 219049, con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm; 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 GA, serial 36830, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo GABRIEL MELENDEZ, placa 0246, Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta Policial de fecha 01 de Junio del 2006, suscrita en la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ERWIN GONZALEZ, Placa N° 2699, Oficial OSWALDO RAMIREZ, Placa N° 1690, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se le acusó, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el joven adulto todo y cada uno de los hechos a él imputados por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

. La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha primero (01) de junio de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punibles y constreñir a la victimas para que le entregara los objetos, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Ciudadano RAID KHODER, causando con esta acción un daño a la propiedad y a la integridad física y moral de las persona en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven adulto acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolano; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del joven adulto con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al joven adulto fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa idónea y proporcional solicitada por la defensa, por ello la medida de Privación de Libertad es necesaria tomando en consideración el propósito educativo que persigue la sanción como una manera de brindarle al joven adulto las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad respetando normas. En atención a estas consideraciones se niega el pedimento de la Defensa relativo a la aplicación de una sanción menos gravosa a la privación de libertad. Se tomó en cuenta la gravedad del delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de Privación de libertad por cuanto se encuentra establecido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito grave que atenta contra bienes jurídicamente tutelados como lo son la propiedad y la integridad física y moral de las personas, la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven adulto cuenta con diecisiete (18) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al joven adulto al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; y en consecuencia el joven adulto posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el joven adulto acusado, en presencia de su representante legal y su defensor. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-09-1988, manifiesta ser la portadora de la Cédula de Identidad N° V-. 19.210.272, sin ocupación definida, hijo de Maily Simancas y Alfredo Cristalino, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 66E, Casa N° 95E-79, a dos casas de la Agencia de Lotería “La Elegancia”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, sustituyéndose así la DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto acordada por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dos (02) de junio de 2006 . QUINTO: se niega el pedimento de la Defensa relativo a la aplicación de una sanción menos gravosa a la privación de libertad. Se tomó en cuenta la gravedad del delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de Privación de libertad por cuanto se encuentra establecido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena el reingreso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socioeducativa “Sabaneta”, comisionando a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de Policía Regional del Estado Zulia, a fin de realizar el referido traslado con la seguridad del caso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde la sede de este despacho hasta la mencionada Entidad. A los cuales se ordena oficiar. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Joven adulto de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA (S)

KAREN MATA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 101-06

LA SECRETARIA