REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2.006
196° y 147°
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-1978-06
SENTENCIA N° 100-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 04 ENCARGADA: ABG. NANCY MORALES
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguientes: “El día 04 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana se encontraba la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ ALVARADO, auxiliando al chofer de uno de sus vehículos que trabaja en la rita Torito Fernández en el Barrio Los Ríos quien se encontraba en un vehículo accidentado, cuando repentinamente llegaron tres sujetos, amenazando con armas de fuego, dos eran altos delgados, uno blanco que estaba vestido con una franela beige blanco, con un mono negro, el otro moreno vestido con una franela negra que estaba usando como capucha, pantalón de jeans color azul, el tercero bajo, delgado, blanco, de pelo negro con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo, con rayas pantalón jeans, el bajo se le fue encima a la victima, y le despojó de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo, dos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI de color negro, pantalla a color, de allí salieron corriendo. Posteriormente y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana de ese mismo día, en momento en que se encontraba de servicio de patrullaje el Oficial Mayor Jesús Urdaneta en compañía del Oficial Segundo José Portillo, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, realizando un recorrido en el Barrio Los Ríos, específicamente en la avenida 1.G, observando a una ciudadana que les hacia señas a la unidad, razón por la cual se procedió a detenerse en el lugar, entrevistando a la ciudadana quien se identificó como ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO quien indicó que tres sujetos la habían despojado de dos celulares y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo con ocasión a ello procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a unos ciudadanos con las características dadas por la ciudadana, procediendo de inmediato que se detuvieran y al realizarles una inspección corporal lograron localizar al ciudadano (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) en efectivo. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO. Agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, aduciendo que los mismos se corroboran las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal y son las siguientes: Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha Sábado, 04 de Noviembre de 2006, siendo las 01:50 horas de la mañana compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 3069 JESÚS URDANETA, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la mañana en momentos que se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad PR-629, en compañía del OFICIAL SEGUNDO 3279 JOSÉ PORTILLO, en momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido en el Barrio Los Ríos, específicamente en la avenida 1-G, pudimos observar a una ciudadana que le hacia señas a la unidad policial, razón por la cual procedimos a detenernos en el lugar, entrevistándonos con la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, quien nos indico que tres sujetos la habían despojado de dos celulares y cuarenta mil bolívares en efectivo, procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez blanca, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo, con rayas, pantalón Jean, descripción que se adaptaba a la suministrada por la denunciante, procediendo a ordenar que se detuviera, realizándole una inspección corporal según el articulo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, distribuidos de la siguientes manera catorce (14) billetes de la denominación de mil (1.000) bolívares seriales M114240095, P145239548, P146196573, N134138367, M138426752, M109328726, M118168324, M127622456, P131615946, M126431649, M138276693, B60799321, B66227921, B52330172, trece billetes de la denominación de dos mil bolívares seriales, C81583650, D39861954, E89864741, D28605551, F15543409, E32458516, D14412759, E89769099, D14275088, E88245398, F10074354, B57514149, B58777257, acto seguido procedimos a practicar su detención siendo impuestos de sus derechos constitucionales según los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de este departamento policial donde dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indocumentado de dieciocho años de edad, quien dijo residir en el Sector los Lirios, primera calle, casa 3-111, quien manifestó no saber firmar por tal razón solo coloco las huellas dactilares de ambos pulgares en el acta de notificación de derechos, presentándose la ciudadana antes mencionada formulando la respectiva denuncia, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Por la exposición contenida en el DENUNCIA COMÚN DP-VP-ABR- 1162-06, en fecha 04 de Noviembre de 2006, siendo las 01:40 horas de la mañana, se presentó ante este Departamento Policial, la ciudadana: ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, a fin de formular una denuncia, a tal efecto y estando facultado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287, deI Código Orgánico Procesal Penal, dijo no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: Hoy como a las 12:30 horas de la mañana, cuando estaba auxiliando al chofer de uno de mis vehículos, que trabaja en la ruta Torito Fernández y encontraba en el Barrio Los Ríos accidentado, cuando llegaron tres sujetos, armados con armas de fuego, dos eran altos, delgados, uno blanco que estaba vestido con una franela beige claro, con un mono negro, el otro moreno vestido con una franela negra que estaba usando como capucha, pantalón de Jean de color azul, el tercero bajo, delgado, blanco, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo, con rayas, pantalón Jean, el bajo se me vino encima, el me quito cuarenta mil (40.000.00) bolívares en efectivo, dos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color, de allí salieron corriendo, en ese momento llego una patrulla de la Policía Regional y le informe lo sucedido, ellos salieron a buscar a los tipos, después vine al Departamento a formular la denuncia. - El funcionario comienza con el interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: Diga usted hora fecha y lugar de los hechos antes narrados.- CONTESTO.- Hoy como a las 12:30 de la mañana en el Barrio Los Rios.- SEGUNDA PREGUNTA: Describa físicamente a los sujetos.- CONTESTO: Eran tres dos eran altos, delgados, uno blanco que estaba vestido con una franela beige claro, con un mono negro, el otro moreno vestido con una franela negra que estaba usando como capucha, pantalón de Jean de de color azul, el tercero bajo, delgado, blanco, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo con rayas, pantalón Jean.- TERCERA PREGUNTA: De que la despojaron.- CONTESTO: Dos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color y Cuarenta mil (40.000.00) bolívares en efectivo.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar.-CONTESTO.- No.- Es todo. Por los resultados contenidos en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 1162-06, de fecha 04 de Noviembre del 2006, donde se indica que siendo las 02:00 horas de la mañana se traslado y se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL MAYOR 3069 JESÚS URDANETA y el OFICIAL SEGUNDO 3279 JOSÉ PORTILLO, en la unidad radio patrullera PR-629, hacia la avenida 1-G, del Barrio Los Ríos, con la finalidad de realizar una inspección del sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Tratarse de un sitio del suceso abierto comprendido por, extensión de terreno asfaltado, que comprende la avenida 1-G, del barrio los ríos, la cual se encuentra en buen estado y con aceras y brocales, frente al lugar se encuentra la casa 404, donde funciona la Agencia de Lotería Luz del Futuro, la cual esta construida de material y pintada de azul, en el otro lado de la calle el poste de alumbrado publico numero Q07F05, realizando una inspección al lugar, no localizando objeto de interés criminalístico. Por las exposiciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha Quince (15) de noviembre de 2006, siendo las 11:29 de la mañana, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, recibida a la ciudadana ROSALÍA GUTIÉRREZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N. y- 11.875.250, venezolana, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso sobre la causa N. 24-F10-1718-06 lo siguiente: “Yo trabajo como conductora en una línea de por puesto de torito Fernández la Curva, el carro es marca Zephi, año 1981, color granate. El día 3 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, yo recibí una llamada telefónica a mi casa, me llamó el ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRETO RUBIO, titular de la cédula de identidad N. 12.940.445, a quien le dicen Gocho, quien se desempeña como chofer de un carro es un lebaron negro, clase automóvil, de mi propiedad, él me informó que lo fuera a auxiliar a la segunda calle de los Ríos, después de la Clínica de los Cubanos, no se exactamente el número de la calle ni de la avenida, pero si se llegar hasta el sitio. Yo me fui sola en mi carro para auxiliar al gocho. Aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día 4 de noviembre de 2006, estábamos tratando de arreglar el muñón del carro, ya que se había salido, el carro estaba cerca del poste de alumbrado, que si tenía luz artificial, y había unos cinco vigilantes que cuidan las zonas, en toda la esquina. Luego se acercaron dos de los atracadores a los vigilantes, los vi conversando y los vigilantes se fueron, fue cuando se acercaron estos dos muchachos, de los cuales recuerdo que uno de ellos era: 1) El que se me acercó a mi, era bajito, de piel clara, pelo negro, con rasgos guajiros con acné en la cara, él tenía un arma de fuego, tipo pistola, era pequeña, como una 22, él me quitó los lentes para ver que yo tenia en la cabeza y los rompió en la mano, luego me dijo que le diera todo lo que tenía, el arma la tenía cerca de la frente, me amenazaba para que le diera lo que yo tuviera, me arrebató el teléfono celular que yo cargaba en la cintura (del lado izquierdo), el teléfono era de color negro, marca Huawei, con línea movilnet, me seguía amenazando, yo le decía que no tenía más nada, y me revisó el bolsillo de atrás, y me quitó cuarenta mil bolívares y en el bolsillo de adelante tenía otro teléfono celular, Nokia celeste, movistar, que también me quitó: 2) El otro era de piel claro, alto, flaco, que también tenía un arma de fuego, era larga, de color negro, este sujeto apuntó al gocho, en la cual lo golpeaba, y le quitó al gocho el dinero diario que había trabajado, pero no se exactamente cuanto era; y 3) Salió de la parte de atrás de mi carro, con una camisa envuelta en la cara, pero si pude reconocer que era moreno, alto, delgado, también tenía un arma de fuego, y también le pegaba al gocho, trataron de quitarnos los carros pero no pudieron y se fueron corriendo. En ese momento apareció una patrulla de la Policía Regional, yo le informé que nos habían atracado y ellos tomaron la otra calle, agarran a uno de los sujetos, que estaba vestido como el sujeto que me había atracado a mi, él estaba con una franela roja de rayas, un pantalón de Jean, además me describieron la persona físicamente, y coincidía con los mismos rasgos, y también le encontraron los cuarenta mil bolívares, quiero decir que donde me pongan a ese sujeto lo reconocería donde fuera no tengo dudas al respecto. Quiero dejar constancia que me han realizado varias llamadas telefónicas al número mío de movistar 0414- 110.7319, diciéndome que me van a matar, la voz es de un hombre, pero no me dicen porque me van a matar. Siento miedo de trabajar, ya que yo trabajo como chofer. Además cuando yo fui a poner la denuncia en el Departamento Policial, pude escuchar de unos de los Policía que el detenido se había cambiado el nombre, una vecina me dijo que le dicen EDGARDO. Es todo”. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, practicado a la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, distribuidos de la siguientes manera catorce (14) billetes de la denominación de mil (1.000) bolívares seriales M114240095, P145239548, P146196573, N134138367, M138426752, M109328726, M118168324, M127622456, P131615946, M126431649, M138276693, B60799321, B66227921, B52330172, trece billetes de la denominación de dos mil bolívares seriales, C81583650, D39861954, E89864741, D28605551, F15543409, E32458516, D14412759, E89769099, D14275088, E88245398, F10074354, B57514149, B58777257, incautados al adolescente al momento de su aprehensión. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, practicado a los teléfonos celulares denunciados como robados en el presente hecho por la víctima uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Peticionado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, a ambos adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Seguidamente este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se les explico, manifestando estos que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Escuchada la exposición fiscal y por cuanto antes del inicio de esta audiencia mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le oiga declaración a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremios admita los hechos y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” De seguida la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si querían declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Publica si tenia algo que agregar quien manifestó:” escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido peticiono de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se dicte sentencia, se le aplique la rebaja de Ley y la imposición de la sanción de Libertad Asistida, y se decrete el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendido al momento de su presentación es todo”.De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:” no tengo nada mas que decir”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputados en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha Sábado, 04 de Noviembre de 2006, siendo las 01:50 horas de la mañana compareció a este departamento policial el OFICIAL MAYOR 3069 JESÚS URDANETA, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la mañana en momentos que se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad PR-629, en compañía del OFICIAL SEGUNDO 3279 JOSÉ PORTILLO, en momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido en el Barrio Los Ríos, específicamente en la avenida 1-G, pudimos observar a una ciudadana que le hacia señas a la unidad policial, razón por la cual procedimos a detenernos en el lugar, entrevistándonos con la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, quien nos indico que tres sujetos la habían despojado de dos celulares y cuarenta mil bolívares en efectivo, procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez blanca, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo, con rayas, pantalón Jean, descripción que se adaptaba a la suministrada por la denunciante, procediendo a ordenar que se detuviera, realizándole una inspección corporal según el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, distribuidos de la siguientes manera catorce (14) billetes de la denominación de mil (1.000) bolívares seriales M114240095, P145239548, P146196573, N134138367, M138426752, M109328726, M118168324, M127622456, P131615946, M126431649, M138276693, B60799321, B66227921, B52330172, trece billetes de la denominación de dos mil bolívares seriales, C81583650, D39861954, E89864741, D28605551, F15543409, E32458516, D14412759, E89769099, D14275088, E88245398, F10074354, B57514149, B58777257, acto seguido procedimos a practicar su detención siendo impuestos de sus derechos constitucionales según los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de este departamento policial donde dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indocumentado de dieciocho años de edad, quien dijo residir en el Sector los Lirios, primera calle, casa 3-111, quien manifestó no saber firmar por tal razón solo coloco las huellas dactilares de ambos pulgares en el acta de notificación de derechos, presentándose la ciudadana antes mencionada formulando la respectiva denuncia, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Por la exposición contenida en el DENUNCIA COMÚN DP-VP-ABR- 1162-06, en fecha 04 de Noviembre de 2006, siendo las 01:40 horas de la mañana, se presentó ante este Departamento Policial, la ciudadana: ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, a fin de formular una denuncia, a tal efecto y estando facultado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, dijo no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: Hoy como a las 12:30 horas de la mañana, cuando estaba auxiliando al chofer de uno de mis vehículos, que trabaja en la ruta Torito Fernández y encontraba en el Barrio Los Ríos accidentado, cuando llegaron tres sujetos, armados con armas de fuego, dos eran altos, delgados, uno blanco que estaba vestido con una franela beige claro, con un mono negro, el otro moreno vestido con una franela negra que estaba usando como capucha, pantalón de Jean de color azul, el tercero bajo, delgado, blanco, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo, con rayas, pantalón Jean, el bajo se me vino encima, el me quito cuarenta mil (40.000.00) bolívares en efectivo, dos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color, de allí salieron corriendo, en ese momento llego una patrulla de la Policía Regional y le informe lo sucedido, ellos salieron a buscar a los tipos, después vine al Departamento a formular la denuncia. - El funcionario comienza con el interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: Diga usted hora fecha y lugar de los hechos antes narrados.- CONTESTO.- Hoy como a las 12:30 de la mañana en el Barrio Los Rios.- SEGUNDA PREGUNTA: Describa físicamente a los sujetos.- CONTESTO: Eran tres dos eran altos, delgados, uno blanco que estaba vestido con una franela beige claro, con un mono negro, el otro moreno vestido con una franela negra que estaba usando como capucha, pantalón de Jean de de color azul, el tercero bajo, delgado, blanco, de pelo negro, con los ojos achinados, vestido con un suéter rojo con rayas, pantalón Jean.- TERCERA PREGUNTA: De que la despojaron.- CONTESTO: Dos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color y Cuarenta mil (40.000.00) bolívares en efectivo.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar.-CONTESTO.- No.- Es todo. Por los resultados contenidos en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DP-VP-ABR 1162-06, de fecha 04 de Noviembre del 2006, donde se indica que siendo las 02:00 horas de la mañana se traslado y se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL MAYOR 3069 JESÚS URDANETA y el OFICIAL SEGUNDO 3279 JOSÉ PORTILLO, en la unidad radio patrullera PR-629, hacia la avenida 1-G, del Barrio Los Ríos, con la finalidad de realizar una inspección del sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Tratarse de un sitio del suceso abierto comprendido por, extensión de terreno asfaltado, que comprende la avenida 1-G, del barrio los ríos, la cual se encuentra en buen estado y con aceras y brocales, frente al lugar se encuentra la casa 404, donde funciona la Agencia de Lotería Luz del Futuro, la cual esta construida de material y pintada de azul, en el otro lado de la calle el poste de alumbrado publico numero Q07F05, realizando una inspección al lugar, no localizando objeto de interés criminalístico. Por las exposiciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha Quince (15) de noviembre de 2006, siendo las 11:29 de la mañana, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, recibida a la ciudadana ROSALÍA GUTIÉRREZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N. y- 11.875.250, venezolana, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso sobre la causa N. 24-F10-1718-06 lo siguiente: “Yo trabajo como conductora en una línea de por puesto de torito Fernández la Curva, el carro es marca Zephi, año 1981, color granate. El día 3 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, yo recibí una llamada telefónica a mi casa, me llamó el ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRETO RUBIO, titular de la cédula de identidad N. 12.940.445, a quien le dicen Gocho, quien se desempeña como chofer de un carro es un lebaron negro, clase automóvil, de mi propiedad, él me informó que lo fuera a auxiliar a la segunda calle de los Ríos, después de la Clínica de los Cubanos, no se exactamente el número de la calle ni de la avenida, pero si se llegar hasta el sitio. Yo me fui sola en mi carro para auxiliar al gocho. Aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día 4 de noviembre de 2006, estábamos tratando de arreglar el muñón del carro, ya que se había salido, el carro estaba cerca del poste de alumbrado, que si tenía luz artificial, y había unos cinco vigilantes que cuidan las zonas, en toda la esquina. Luego se acercaron dos de los atracadores a los vigilantes, los vi conversando y los vigilantes se fueron, fue cuando se acercaron estos dos muchachos, de los cuales recuerdo que uno de ellos era: 1) El que se me acercó a mi, era bajito, de piel clara, pelo negro, con rasgos guajiros con acné en la cara, él tenía un arma de fuego, tipo pistola, era pequeña, como una 22, él me quitó los lentes para ver que yo tenia en la cabeza y los rompió en la mano, luego me dijo que le diera todo lo que tenía, el arma la tenía cerca de la frente, me amenazaba para que le diera lo que yo tuviera, me arrebató el teléfono celular que yo cargaba en la cintura (del lado izquierdo), el teléfono era de color negro, marca Huawei, con línea movilnet, me seguía amenazando, yo le decía que no tenía más nada, y me revisó el bolsillo de atrás, y me quitó cuarenta mil bolívares y en el bolsillo de adelante tenía otro teléfono celular, nokia celeste, movistar, que también me quitó: 2) El otro era de piel claro, alto, flaco, que también tenía un arma de fuego, era larga, de color negro, este sujeto apuntó al gocho, en la cual lo golpeaba, y le quitó al gocho el dinero diario que había trabajado, pero no se exactamente cuanto era; y 3) Salió de la parte de atrás de mi carro, con una camisa envuelta en la cara, pero si pude reconocer que era moreno, alto, delgado, también tenía un arma de fuego, y también le pegaba al gocho, trataron de quitarnos los carros pero no pudieron y se fueron corriendo. En ese momento apareció una patrulla de la Policía Regional, yo le informé que nos habían atracado y ellos tomaron la otra calle, agarran a uno de los sujetos, que estaba vestido como el sujeto que me había atracado a mi, él estaba con una franela roja de rayas, un pantalón de Jean, además me describieron la persona físicamente, y coincidía con los mismos rasgos, y también le encontraron los cuarenta mil bolívares, quiero decir que donde me pongan a ese sujeto lo reconocería donde fuera no tengo dudas al respecto. Quiero dejar constancia que me han realizado varias llamadas telefónicas al número mío de movistar 0414- 110.7319, diciéndome que me van a matar, la voz es de un hombre, pero no me dicen porque me van a matar. Siento miedo de trabajar, ya que yo trabajo como chofer. Además cuando yo fui a poner la denuncia en el Departamento Policial, pude escuchar de unos de los Policía que el detenido se había cambiado el nombre, una vecina me dijo que le dicen EDGARDO. Es todo”. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, practicado a la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, distribuidos de la siguientes manera catorce (14) billetes de la denominación de mil (1.000) bolívares seriales M114240095, P145239548, P146196573, N134138367, M138426752, M109328726, M118168324, M127622456, P131615946, M126431649, M138276693, B60799321, B66227921, B52330172, trece billetes de la denominación de dos mil bolívares seriales, C81583650, D39861954, E89864741, D28605551, F15543409, E32458516, D14412759, E89769099, D14275088, E88245398, F10074354, B57514149, B58777257, incautados al adolescente al momento de su aprehensión. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, practicado a los teléfonos celulares denunciados como robados en el presente hecho por la víctima uno marca NOKIA, modelo 2115, de color azul, el otro HUAWEI, de color negro, pantalla a color. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se le acusó, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó la imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el adolescente acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al adolescente acusado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado, causándole con esta acción un daño a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Tomando en consideración el Principio de la Excepcionalidad de la privación de libertad la cual debe ser utilizada como medida de último recurso, y considerando que en el presente caso el internamiento del adolescente no sería lo más conveniente para el adolescente, se considera idónea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que consiste en un asesoramiento que recibe el adolescente por parte de un equipo técnico especializado y será controlada y vigilada por el Juez de Ejecución, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de las mismas es por DOS (2) AÑOS, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que no fue posible la conciliación como formula de solución anticipada dada la calificación jurídica en el presente caso.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: : PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 01-09-1989, de 17 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Trabaja en Pastelitos William, no estudia, hijo de JUAN PEROZO E ISOLA GONZÁLEZ, residenciados en el Sector Los Ríos, casa N° 3-511, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima ROSALIA GUTIERREZ DE ALVARADO, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que consiste en un asesoramiento que recibe el adolescente por parte de un equipo técnico especializado y será controlado y vigilado por el Juez de Ejecución, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara procedente el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del adolescente ya anteriormente identificado, y se Niega el pedimento de la sanción de Privación de Libertad de por el lapso de cuatro (4) años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida de Detención Preventiva decretada el día 21-11-06, por lo cual se ordena oficiar bajo el N° 3625-06 informando de la decisión aquí dictada, a la Ciudadana Directora de la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 100-06
LA SECRETARIA
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