REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1635-05
SENTENCIA N° 097-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ.
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA.
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ.
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA A LA JOVEN ADULTA ES EL SIGUIENTE:
El Representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 19-07-2005, la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ en compañía de un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, fueron hasta el barrio Monseñor Mariano Parra León, avenida 60, N° 210-42, a una cuadra de la bomba Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, residencia de la ciudadana COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBIS ALFONSO y (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la finalidad de entregarles una boleta de citación del Juzgado de Paz del municipio San Francisco, una vez que le entregaron las citaciones a los ciudadanos mencionados el funcionario llevó a Luz Marina López hasta la vía que conduce al municipio Machiques de Perijá, kilómetro 13, frente a la Jefatura Civil de los Cortijos, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, esperando el carrito por puesto fue interceptada por la ciudadana CELIA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y su hija (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ambas agredieron a LUZ MARINA GONZÁLEZZ con zapatos, golpes, patadas y con el paraguas que tenía LUZ MARINA LÓPEZ en sus manos la golpearon en la cabeza produciéndole hematomas en todo el cuerpo y herida abierta en la cabeza, al lugar se apersonaron varios vecinos del sector, entre ello NERIO SEGUNDO MACHADO ATENCIO, al ver lo que sucedía intercedieron en la pelea para que CELIA y su hija (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no siguieran agrediendo a LUZ MARINA, siendo estos hechos observados flagrantemente por el funcionario Oficial Lenin Macías adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, restringiendo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y procediendo a su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra de la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de: TESTIMONIALES: CON LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Dra. JASMIN PARRA, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, con la DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL 216 LENIN MACIAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio san Francisco, quien fue testigo de los hechos, CON LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO Dr. NERIO VERGEL, quien suscribió constancia de Evaluación Medica de fecha 19-07-05, con LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL 070 DANYS FINOL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, CON LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL OFICIAL VILLAMIZAR JUAN Placa 178, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, CON LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MACHADO ATENCIO NERIO SEGUNDO, testigo presencial de los hechos, CON LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, quien es la victima y testigo presencial de los hechos, DOCUMENTALES: CON EL ACTA POLICIAL de fecha 19-07-06, suscrita ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, de la Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario Oficial 216 LENIN MACIAS, adscrito a dicho instituto, CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-1959-2005 de fecha 189-07-05, suscrita ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, CON LA CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MEDICA de fecha 19-07-05, suscrita en la sede del Centro Clínico Ambulatorio “Sierra Maestra” por el DR. NERIO VERGEL, CON LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 19-07-05, tomadas a la victima ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, en la sede del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, por el Oficial 070 DANYS FINOL, CON EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN 2c-1635-05 de fecha 20-07-05, suscrita en la sede del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CON EL ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 20-07-05, contenida en le oficio 4989 de fecha 27-07-05, suscrita ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, por la Dra. JAZMIN PARRA, CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 12-08-06, suscrita ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 18-08-05 suscrita ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano MACHADO ATENCIO NERIO SEGUNDO, CON EL ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-1798-2005 de fecha 07-09-05, suscrita ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, por el oficial VILLAMIZAR JUAN Placa 178. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a la joven adulta si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando la acusada , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír a la joven adulta joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de la joven adulta joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta participación en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES .La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó a la imputada, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de la acusada mencionada, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la acusada en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por la acusada todos y cada uno de los hechos a ella imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de la acusada de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas , por tratarse de la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto a la adolescente acusada, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad de la joven antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, por unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES, y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.920, hija de Celia Coromoto López González, y de Jorge Luis Moran Matos, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Mariano Parra León, calle N° 60, casa N° 210-42, frente a la Bomba Texaco, Sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-8142098, por ser coautora en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su estudios presentado constancia de estudio, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de salida de su residencia después de las diez horas de la noche a menos que sea en compañía de su representante legal. 3) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, ni por si ni por interpuesta persona, dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de la misma es por UN (1) AÑO, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a la acusada se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales y documentales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra de la hoy joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.920, hija de Celia Coromoto López González, y de Jorge Luis Moran Matos, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Mariano Parra León, calle N° 60, casa N° 210-42, frente a la Bomba Texaco, Sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-8142098, por ser coautora en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a la hoy Joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.920, hija de Celia Coromoto López González, y de Jorge Luis Moran Matos, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Mariano Parra León, calle N° 60, casa N° 210-42, frente a la Bomba Texaco, Sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-8142098, por ser coautora en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.920, hija de Celia Coromoto López González, y de Jorge Luis Moran Matos, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Mariano Parra León, calle N° 60, casa N° 210-42, frente a la Bomba Texaco, Sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-8142098, por ser coautora en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su estudios presentado constancia de estudio, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de salida de su residencia después de las diez horas de la noche a menos que sea en compañía de su representante legal. 3) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LUZ MARINA LOPEZ MARTINEZ, ni por si ni por interpuesta persona, dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de la misma es por UN (1) AÑO, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del hoy joven adulta ya anteriormente identificada, y se niega el pedimento del lapso de dos años de la sanción, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de las Medidas Cautelar decretada el día 20-07-05, relativa a los literales “C” “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya presentación se realizaba por ante la Oficina de Trabajo Social, a quien se ordena oficiar bajo el N° 3576-06, de la decisión aquí dictada. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 097-06
LA SECRETARIA
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