I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida a la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fecha de nacimiento 08-11-1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-20.659.820, residenciada en el Barrio Teotiste Gallegos, Calle 14, N° 19-56, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8328680 / 0261- 7481198, hija de MARIA LUISA SANGRONIS y de ADOLFO ENRIQUE ALMARZA, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES en calidad de AUTORA, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente NORLESQUI CAROLINA PIÑA AZUAJE, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
El día 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la adolescente Norlesqui Carolina Piña Aguaje, en compañía de su hermano Alvis Piña en las adyacencias del Liceo Francisco Ochoa, cuando se acercan la adolescente (OMITIDO) y Danni Pardo lanzando piedras, la adolescente Norlesqui Piña Aguaje le manifiesta a Yesenia Almarza y a Danni Pardo que dejen de lanzarles piedras ya que si la lesionan con una piedra ella les respondería con otra, en ese momento siente que la adolescente Yesenia Almarza agarra por el cabello fuertemente y le da dos golpes en la cara para posteriormente salir huyendo del sitio, la adolescente Norlesqui Carolina Piña Aguaje se marcha con su hermano Alvis Piña a su residencia donde luego de manifestarle a su progenitora Luz Coromoto Aguaje lo ocurrido esta la traslada a un Centro Asistencial para recibir atención Médica por haber sufrido fractura de la nariz como consecuencia del hecho.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibe Escrito de Solicitud de Conciliación, presentado por la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, en consecuencia esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, consigna preacuerdo de conciliación celebrado entre las partes en fecha 15-11-2006, donde las partes llegaron al siguiente preacuerdo: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares 2.- Consignar Constancia de Estudios actualizada ante el Tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir. 4.-. Cancelarle a la víctima la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el día 18-11-06.
En esta misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien solicitó al Tribunal se homologara el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 15-11-2006, se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento de las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de solicitud de conciliación consignado conjuntamente con el preacuerdo de conciliación. Posteriormente el Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee a las partes integrantes del presente proceso, el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 15-11-06 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron que esas eran sus firmas. El Juez Profesional procedió a preguntarle a la adolescente si deseaba declarar, a lo que respondió que NO DESEABA DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 06, en su carácter de Defensora de la adolescente de autos quien solicitó se homologara el preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 15-11-06, acordara la suspensión del proceso a prueba, por cuanto faltaba una obligación por cumplir.
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuadran en el tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA