Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1617-05, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido a los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 02 de Mayo de 2005, en contra de los jóvenes adultos quienes se identificaron como: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-88, cédula de identidad N° 19.809.361, estudia quinto año de Bachillerato en el Instituto Castor Silva, ubicado en la Avenida Libertador, hijo de Zulai Muñoz y Rafael Soto Govea, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Belloso, Calle 89 E, con Avenida 14 A, Casa N° 14-81, teléfono N° 0414-6216026; y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-88, cédula de identidad N° 18.920.807, en los momentos no tiene oficio definido, hijo de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; así como los adolescentes imputados (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-91, cédula de identidad N° 21.076.693, en los actuales momentos no tiene oficio definido, hijo de Draiza Cárdenas e Italo Tomas Viacava, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Las Praderas, al lado de la Chamarreta, Casa N° 80-08, Calle 91F, a una cuadra del Mercal; y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, cédula de identidad N° 20.371.695, hija de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; quienes se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente , impuestas por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del año 2005.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS)

La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 06, ABG. SORAYA COLINA, en sustitución de la Defensa Pública Especializada ABG. LUISETTE JIMENEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los jóvenes adultos acusados(OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS9, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 02 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba la oficial Miriam Materan, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-034, actuando como funcionario adscrito al Instituto de Policía Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en el momento que realizaba labores de patrullaje en la vereda del lago, a la altura de las gradas cuando observaron a varios ciudadanos cerca de los puestos de Helados, el primero Cocada, el segundo, Cepyfreez, el tercero Helados con Fresas, los cuales al percatarse de la presencia policial caminaron apresuradamente, por lo que se acercó a los puestos de helados, dándose cuenta que las cerraduras de tres puestos se encontraban violentadas, inmediatamente le dio la voz de alto, a los ciudadanos, hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, procediendo a reportar a la central requiriendo apoyo, presentándose en el sitio el oficial Larry Vásquez, logrando darle alcance a los referidos ciudadanos, posteriormente procedieron a indicarles que mostraran voluntariamente los objetos adheridos a su cuerpo, ya que se presumía la existencia de objetos provenientes de un hecho punible, entonces el ciudadano ARNOLDO RAMON, de 19 años de edad, sacó del cinto del pantalón una cuchara de sacar helados de aluminio con mango de plástico de color celeste, el otro de nombre EDIXON MEDINA, de 19 años de edad, al levantarse la franela pudo observar que en el cinto del pantalón llevaba una cuchara de sacar helados transparente, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y de los adolescentes (OMITIDOS).-

Por tanto, se imputa a los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS)adolescentes acusados, (OMITIDOS), la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito imputado a los joven adultos, así como los adolescentes como: HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 08-12-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 02.05.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

• Declaración Testimonial del ciudadano HUGO DARIO NAVA MORALES, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial de la ciudadana SABRINA GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración de la funcionaria actuante MIRIAN MATERAN, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración del funcionario LARRY VASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


Otros elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios MIRIAM MATERAN y LARRY VASQUEZ, adscritos al Departamento del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

2. Declaración Testimonial de los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de avalúo real a: 1. Un (01) Utensilio de cocina denominado como dosificador de helados, marca LOCK PORT, provisto de un material sintético de color azul claro y un dispensador elaborado en acero inoxidable de forma cóncava y un mecanismo manual de separación de la sustancia a dispensarse. 2. Un (01) Utensilio de cocina denominado como cucharón elaborado en material sintético transparente conformado por una palita cóncava y un mango del mismo material curvo en uno de sus extremos donde se distinguen las inscripciones CAMBRO LD85 HUNTINTONG BEACH C.A MADE IN USA, observándose igualmente adherencias de una sustancia pegajosa de color rojizo.

3. Declaración del Oficial MANUEL RAMOS, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quien realizó inspección ocular en el sitio de los hechos, así como la referida inspección.

4. Resultado de la experticia de avalúo real a: 1.- Un (01) utensilio de cocina denominado dosificador de helados, provisto de un mango de material sintético de color azul claro y un dispensador elaborado en acero inoxidable de forma cóncava y mecanismo manual de separación de la sustancia a dispensarse. 2.- Un (01) utensilio de cocina denominado como cucharón elaborado en material sintético transparente conformado por una palita cóncava y un mango del mismo material curvo en uno de sus extremos donde se distinguen las inscripciones CAMBRO LD85 HUNTINTONG BEACH C.A MADE IN USA, practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, respectivamente, expertos avalistas adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, con los objetos antes mencionados.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fueron presentados los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS), HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal decretó a los mencionados ciudadanos, la Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Agosto de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra de los jóvenes adultos acusados(OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Octubre del año 2006, a las dos (02:00 pm) de la tarde, siendo diferida por la incomparecencia de las partes, llevándose a efecto la misma en fecha 08 de Diciembre de 2006.

El día 08 de Diciembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 ejusdem, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra de los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMTIDOS), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los jóvenes y adolescentes acusados, se trata de un delito que atenta contra el derecho de propiedad y que no es susceptible de privación de libertad de conformidad con la normativa que rige la materia, asimismo se trata de un bien tutelado por el ordenamiento jurídico. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los jóvenes y adolescentes acusados, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los jóvenes y adolescente acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los jóvenes y adolescentes acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sean escuchado los adolescentes (OMITIDOS), quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes acusados (OMITIDOS), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaba. Asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía, así mismo en este acto el Juez le preguntó a los adolescentes acusados, que si deseaban declarar. Seguidamente el joven adulto (OMITIDO), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-88, cédula de identidad N° 19.809.361, estudia quinto año de Bachillerato en el Instituto Castor Silva, ubicado en la Avenida Libertador, hijo de Zulai Muñoz y Rafael Soto Govea, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Belloso, Calle 89 E, con Avenida 14 A, Casa N° 14-81, teléfono N° 0414-6216026; contestó que SI, siendo las 02:40 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 2:41 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al joven adulto antes identificado, y se hizo comparecer al joven adulto (OMITIDO) quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-88, cédula de identidad N° 18.920.807, en los momentos no tiene oficio definido, hijo de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; contestó que SI, siendo las 02:43 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 2:44 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al joven adulto antes identificado, y se hizo comparecer al adolescente (OMITIDO), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-91, cédula de identidad N° 21.076.693, en los actuales momentos no tiene oficio definido, hijo de Draiza Cárdenas e Italo Tomas Viacava, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Las Praderas, al lado de la Chamarreta, Casa N° 80-08, Calle 91F, a una cuadra del Mercal; contestó que SI, siendo las 02:46 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 2:47 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al adolescente antes identificado, y se hizo comparecer a la adolescente. y (OMITIDO), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, cédula de identidad N° 20.371.695, hija de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; contestó que SI, siendo las 02:49 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que la adolescente terminó de declarar siendo las 2:50 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. y Soraya Colina, en representación de los adolescentes (OMITIDOS), quien expuso: “Vista la manifestación por parte de mis defendidos en admitir los hechos por los cuales hoy están siendo acusados esta defensa, solicita al ciudadano juez que procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la adolescente (OMITIDO), le solicito al ciudadano juez sirva fijar nueva fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar en su contra; asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados jóvenes y adolescentes acusados, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los jóvenes y adolescentes acusados, ya identificado en actas, por la comisión del delito antes mencionado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados (OMITIDOS), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hechos punibles que encuadran la conducta de los mencionados jóvenes adultos y adolescentes acusados, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los jóvenes adultos y adolescentes acusados sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los jóvenes adultos y adolescentes acusados, en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los jóvenes adultos y adolescentes acusados, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los jóvenes y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS), HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS; solicitó se le impusiera como sanción para los jóvenes adultos acusados(OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS); la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 ejusdem, solicitado en el escrito acusatorio. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscalia Especializada, impone a los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, operada como ha sido la rebaja de ley, solicitada por la defensa, para los jóvenes adultos acusados (OMITIDOS), y los adolescentes acusados, (OMITIDOS). Considerando este Juzgador, que la sanción aplicable se ajusta en forma proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales estos que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. Las reglas a cumplir son las siguientes: 1. Obligación de estudiar debiendo presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución de estarlo realizando. 2. Someterse a la orientación y vigilancia por parte de sus Representantes Legales, a los fines de evitar no verse involucrados nuevamente en hechos como este. 3. Prohibición de acercarse a la victima, y cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estime conveniente.