En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Diciembre de dos mil Seis, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa a los jóvenes adulto(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-88, cédula de identidad N° 19.809.361, estudia quinto año de Bachillerato en el Instituto Castor Silva, ubicado en la Avenida Libertador, hijo de Zulai Muñoz y Rafael Soto Govea, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Belloso, Calle 89 E, con Avenida 14 A, Casa N° 14-81, teléfono N° 0414-6216026; y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-88, cédula de identidad N° 18.920.807, en los momentos no tiene oficio definido, hijo de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; y los adolescentes imputados (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-91, cédula de identidad N° 21.076.693, en los actuales momentos no tiene oficio definido, hijo de Draiza Cárdenas e Italo Tomas Viacava, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Las Praderas, al lado de la Chamarreta, Casa N° 80-08, Calle 91F, a una cuadra del Mercal; (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-89, cédula de identidad N° 18.479.196, residenciada en el Municipio Maracaibo, sector el Saladillo, Avenida 14, Calle 90, N° 90-21, al Frente de Deposito La Revancha: y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, cédula de identidad N° 20.371.695, hija de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; el delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Julio del año 2006, se mantenga para los adolescentes acusados la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a los adolescentes acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Pública Especializada, ABOG. SORAYA COLINA, quien asiste al acto en sustitución de la defensora especializada Abg. Luisette Jiménez, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, en representación de los adolescentes acusados,(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cédula de identidad N° 20.371(OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cédula de identidad N° 21.076.693, su Representante Legal, ciudadana DRAIZA DEL CARMEN CARDENAS, cédula de identidad N° 22.077.751, así como los jóvenes adultos (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) cédula de identidad N° 19.809.361, su Representante Legal, ciudadana ZULAI DEL CARMEN MUÑOZ, cédula de identidad N° 7.970.695, y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD); quienes se encuentran presentes en este acto, y están sometidos a la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente (OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra de los adolescentes acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS; se imponga la sanción de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para los adolescentes supra identificados, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 19 de Julio de 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 15 de Agosto de 2006, por la Fiscalía que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para los adolescentes acusados, la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de Coautores, previsto en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las HELADERIAS LA COCADA, CEPYFREEZ y HELADOS FRESAS, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado los adolescentes (OMTIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaba. Asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía, así mismo en este acto el Juez le preguntó a los adolescentes acusados, que si deseaban declarar. Seguidamente el joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-88, cédula de identidad N° 19.809.361, estudia quinto año de Bachillerato en el Instituto Castor Silva, ubicado en la Avenida Libertador, hijo de Zulai Muñoz y Rafael Soto Govea, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Belloso, Calle 89 E, con Avenida 14 A, Casa N° 14-81, teléfono N° 0414-6216026; contestó que SI, siendo las 02:40 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 2:41 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al joven adulto antes identificado, y se hizo comparecer al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-88, cédula de identidad N° 18.920.807, en los momentos no tiene oficio definido, hijo de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; contestó que SI, siendo las 02:43 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 2:44 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al joven adulto antes identificado, y se hizo comparecer al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-91, cédula de identidad N° 21.076.693, en los actuales momentos no tiene oficio definido, hijo de Draiza Cárdenas e Italo Tomas Viacava, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Las Praderas, al lado de la Chamarreta, Casa N° 80-08, Calle 91F, a una cuadra del Mercal; contestó que SI, siendo las 02:46 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 2:47 minutos de la tarde. Acto seguido se hizo retirar al adolescente antes identificado, y se hizo comparecer a la adolescente. y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, cédula de identidad N° 20.371.695, hija de Clara Rueda y Luis Rodríguez Gamboa, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida Delicias diagonal a la Clínica Santa Margarita, Casa N° 14C-38, Avenida Delicias, calle 89 D, teléfono N° 7188681; contestó que SI, siendo las 02:49 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que la adolescente terminó de declarar siendo las 2:50 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. y Soraya Colina, en representación de los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), quien expuso: “Vista la manifestación por parte de mis defendidos en admitir los hechos por los cuales hoy están siendo acusados esta defensa, solicita al ciudadano juez que procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la adolescente:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), le solicito al ciudadano juez sirva fijar nueva fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar en su contra; asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta