En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Seis, siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (OMTIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de hoy, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje el funcionario DELVIS INCIARTE, Placa 0734, adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y al desplazarse por la Calle 93 con Avenida 14 observa a dos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial uno de los cuales llevaba en su mano un bolso negro. Por lo que procede a indicarles que detuvieran su marcha y exhibieran voluntariamente los objetos que ocultaran dentro de sus ropas o pertenencias, incautando al adolescente (OMITIDO) del lado derecho del cinto de su pantalón y adherido a su cuerpo Un arma de fuego tipo escopeta , color plateado con empuñadura de goma de color negro, Marca Mamola, Serial 8724, Modelo CAL 410, Calibre 12 milímetros, de fabricación venezolana, contentiva de un cartucho sin percutir, en su estado original, color rojo, calibre 12 milímetros de fabricación venezolana sin percutir y en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos sin percutir color rojo calibre 12 milímetros en su estado original, verificando en el adolescente (OMITIDO) que el mismo portaba en un bolso negro: Cuatro copas para vehículo marca Nissan, Dos (02) objetos denominados pipas, Un (01) destornillador color blanco y amarillo marca Stanley, Una (01) lámpara de vehículo plástica de color amarilla, un (01) estuche de color beige, Un (01) control remoto de color beige marca Scientific, Una (01) cartera de color negra, procediendo a su detención, para lo cual le fueron leídos sus derechos, y luego lo trasladaron junto con lo incautado hasta la sede de ese cuerpo policial, donde quedó a la orden de la superioridad. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, los presento, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez para el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) haga cesar su aprehensión policial y decrete por ser procedente en derecho la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, y en cuanto al adolescente (OMITIDO), por cuanto si bien es cierto le fueron incautados objetos de los cuales no he demostrado hasta los momentos su propiedad, no menos cierto es que esta representación fiscal no ha obtenido Denuncia alguna sobre la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad donde se encuentren involucrados los objetos incautados, en virtud de lo cual lo procedente es solicitar la su libertad plena al no existir elementos de convicción que lo vinculen con algún hecho punible, todo esto mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos Adolescentes concurrieron o no en su perpetración, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Posteriormente los adolescentes Imputados (OMITIDOS POR CON FIDENCIALIDAD, manifestaron no tener Defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 06 Abogada SORAYA COLINA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (OMITIDO), de 15 años de edad, no posee cédula de identidad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-08 no sabe el año de su nacimiento, hijo de LEOCLIMILDA RAMONA GONZALEZ y JORGE GONZALEZ PRO, trabaja cuidando carros en tostadas en 25, residenciado en el Barrio Integración, Sector 23 de Febrero, las Cabrias, por los fondos del metro, la casa queda al fondo del abasto la flaca, la casa es un ranchito de color celeste, teléfono 0414- 1654918 (novia de nombre Maria José). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,61 Mts., tez moreno, cabello color negro, ojos achinados color marrón, nariz perfilada, labios finos, boca pequeña, cejas delineadas, orejas abiertas pequeñas, contextura delgada, presenta algo de acne en el rostro, presenta cicatriz debajo de la axila derecha cicatriz. Asimismo, se procedió a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito(OMITIDO), de 17 años de edad, no posee cédula de identidad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-08, no sabe el año de su nacimiento, hijo de YUNISI MARGARITA PAZ y LUIS ALBERTO GALLARDO, trabaja cuidando carros en 5 de julio, residenciado en el Barrio Calendario, sector 7 de enero, la casa queda al fondo de la Farmacia Exodo. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez moreno, cabello color negro, ojos pequeños color café, nariz perfilada, labios finos, boca pequeña, cejas pobladas, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la mandibula derecha y escoriaciones en la rodilla derecha e izquierda, presenta tatuaje en el antebrazo derecho. Seguidamente, el Juez Suplente procedió a imponer por separado a los adolescentes imputados, en primer lugar al adolescente imputado(OMITIDO), de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que NO. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato el Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. Seguidamente, el Juez Profesional procedió a imponer al adolescente imputado (OMITIDO), de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato el Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 06 abogada SORAYA COLINA, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y por cuanto el delito por el cual está siendo presentado el adolescente (OMITIDO), no es susceptible de privación de libertad según lo establecido en la ley especial, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y la imposición de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, y asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA
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