I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO:Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Barranquilla, Colombia, no porta cédula de identidad, sin profesión u oficio definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 22/06/1990.hijo de NURIS BLANCO y DIEGO URIANA, residenciado en la Comunidad Ezequiel Zamora, calle 177 con avenida 43, cerca de Ciudad del Sol y la casa está diagonal al tecnologico de San Francisco, casa amarilla con rosado del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: AUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY contra el ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:
En fecha 23 de Noviembre de 2006, presentada la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada: BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha:19 de Diciembre de 2006, al adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente los siguientes: (OMITIDO): El día domingo diciecinueve (19) de noviembre del año en curso , siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios. HENRY BARRIOS, RICHARD PEREIRA, y el SUB-Inspector FRANKLIN COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en labores de patrullaje especial en el evento de la feria de la Chinita , en la calle 162 con avenida 05 del Sector el Perú, exactamente en un terreno baldío , cuando sorprendieron a un ciudadano en actitud nerviosa , seguidamente le realizan inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero del short que vestía, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) recortes de pitillos de presunta droga , procediendo a su aprehensión, dicha sustancia al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres con tres gramos (3,3), con una pureza de 23%. Siendo las pruebas las siguientes: Testimonial en la Sala de juicio, por separado de los funcionarios: HENRY BARRIOS, RICHARD PEREIRA, DARWIN HURTADO y el Sub-Inspector FRANKLIN COLINA, Adscritos al instituto de Policía Municipal de San Francisco. Declaración de la Lic RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha: 19/1172006, suscrita por los funcionarios: HENRY BARRIOS, RICHARD PEREIRA, DARWIN HURTADO y el Sub-Inspector: FRANKLIN COLINA. Acta N° 11585, de fecha: 19/11/2006. Experticia de DROGA, suscrita por la Lic.RAINELDA FUENMAYOR experto profesional III y la Dra. BERENICE HERNANDEZ. Otros medios de prueba: Cincuenta y Cinco recortes de pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color beige. FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNÁNDE. Fijación Fotográfica. Expuesta la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impusiera tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (OMITIDO), su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado en razón del delito cometido, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, que el adolescente (OMITIDO) portaba en el short que le servia de vestimenta la droga incautada en una bolsa de material sintético, de color transparente al momento de cometer el hecho punible y al momento de su aprehensión que el presente delito admite la privación de libertad, conforme al literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo ello, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, para el adolescente acusado, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” La Defensa Privada solicito: Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JIMMY GONZALEZ, en representación del adolescente (OMITIDO), quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como también, analizado su escrito acusatorio el cual presento por ante este Tribunal en contra del adolescente (OMITIDO) por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a su vez una Medida de Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de cuatro (04) Años; escuchado igualmente al adolescente antes mencionado quien ha manifestado voluntariamente por ante este Tribunal acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de hechos, la defensa de seguida indica que en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 549 ejusdem, refiere al excepcionalidad de la Privación de Libertad, así mismo el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, así mismo nos establece el articulo 37 literal “B” de la Convención sobre los derechos del niño y del adolescente, que los adolescentes deberán permanecer privados de la libertad el menor tiempo posible y tomando en cuenta la norma rectora establecida en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos dice entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad, queriendo decir con eso, que la libertad es la regla y la privación la excepción y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica que la sanción es primordialmente educativa y se reforzara con el apoyo de la familia y con especialistas en la materia, así mismo, tenemos en el articulo 620 una gran gama de medidas que pueden ser aplicada en este caso como lo son la Libertad asistida y Imposición de Reglas de Conducta, ahora bien, en la misma Ley Especial aparece en el articulo 622 en su literal “E”, la proporcionalidad de la sanción en concordancia con el articulo 539 de ejusdem, por esta razón la defensa solicita al tribunal se aparte de la pretensión Fiscal en cuanto a la privación de libertad y decrete a favor del mencionado adolescente una libertad asistida ordenando de esta manera el cese de la detención preventiva recaída en contra del adolescente y haga entrega inmediata a la representante legal que se encuentra en esta audiencia, en este acto consigno, recaudos constante de cinco (05) folios entre ellos constancia de estudio, trabajo, residencia y taller correspondiente al adolescente (OMITIDO), dicho esto es por lo que la defensa solicita al Tribunal dicte Libertad Asistida a favor del adolescente y dicte la Libertad inmediata, cumpliendo de esta manera con el debido proceso y el interés superior del adolescente, “Escuchada como fuera la manifestación de voluntad de su defendido de admitir los hechos, solicita de manera excepcional al tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción se refiere, y le sea aplicada al mismo una sanción de Libertad Asistida”, habiendo manifestado el adolescente acusado su deseo de declarar en este audiencia a los fines de asumir una postura procesal o procedimiento breve, simple, sin formalismos y con resultados inmediatos, y evitar así el Juicio Oral, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre, voluntaria y sin apremio admitió los hechos a que se refería la acusación fiscal. Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el tribunal le cedió el derecho de palabra al adolescente:(OMITIDO), quien libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensor, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL” .Finalizada las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derechos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada una de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en toda y cada una de sus partes, la acusación Fiscal de fecha:23/11/2006, consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente acusado:(OMITIDO) en la comisión del delito de: AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA Ley contra el ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOO. todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizada como ha sido la pertinencia de la prueba ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de Acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación Fiscal, la forma como era portada la sustancia ilícita por el adolescente acusado y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho; y en segundo lugar la responsabilidad Penal del adolescente acusado en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tanto las pruebas documentales como testimoniales, que aparecen señaladas en el escrito de acusación Fiscal. Y admitido como ha sido por el acusado voluntariamente, todos y cada uno de los hechos imputados al mismo por el representante Fiscal, observa este Juzgador que es procedente en derecho declarar conforme del articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la procedencia de la Admisión de los hechos solicitada por la defensa admitidos como han sido totalmente los hechos objetos de la acusación Fiscal por el adolescente, quien libre de coacción y apremio delante de sus defensores Privados, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar Responsable Penalmente a los adolescentes:(OMITIDO). por el delito antes mencionado y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme al articulo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y de coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la Alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la Defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado. Siendo que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposiciòn procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 565 del 22/04/2005).
La Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vázquez , así como la doctrina de la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señalan: “ que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” lo cual constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien expuso: ADMITIENDO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, hechos estos ocurridos el día 19 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada; y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicados al adolescente y adminiculada con las pruebas admitidas se demuestra la participación del adolescente acusado antes mencionados como Autor en el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que reviste gravedad en lo referente a la Distribución de sustancias estupefacientes en razón del daño social causado con el mismo, al punto de ser considerado en todo el mundo como un delito contra la Humanidad. Asimismo tratarse de un delito en el cual los Estados han desarrollado políticas y medidas ajustadas para la acción nacional e internacional, dirigidas a atacar el flagelo de la droga, por cuanto atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quiénes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, todo lo cual hace que el hecho delictivo ejecutado por el adolescente acusado, la conducta desplegada por el mismo se encuentre tipificada en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo que tomando en cuenta su condición de adolescente, queda sometido al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, su conducta y participación como autor del acto delictivo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar responsable penalmente al adolescente:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), al estar demostrado el acto delictivo y su participación como Autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, por lo que se procede a la aplicación de la Sanción Inmediata.-
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa Pública Especializada en relación a la solicitud de apartarse de la sanción solicitada por la representación fiscal e imponer en su lugar medida como LA LIBERTAD ASISTIDA para su defendido, este Juzgador tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, delitos este de máxima gravedad, reprochable por la sociedad, tomando en cuenta la participación del adolescente, tratarse de delito que atenta contra la Salud, bien jurídico este protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico, por tratarse de un derecho fundamental, tomando en cuenta asimismo este juzgador el principio de la Proporcionalidad de la sanción, así como la supervisión y orientación de la misma complementada con el apoyo de especialistas y en aras de la búsqueda de la adecuada sanción por ser el adolescente primario, la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida solicitada por la representación fiscal, así como la finalidad que persigue la Ley como es la Educación conforme al artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador que lo procedente es decretar la Sanción de:LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS PARA SER CUMPLIDAS SUCESIVAMENTE, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el fiscal y contemplada en el Literal “A” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de ley. Sanción esta que se impone al adolescente: (OMITIDO), con la finalidad educativa y complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas, y asimismo tomando en cuenta la gravedad del daño social causado, una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, razón por la cual este Juzgador declara procedente la rebaja de un Tercio(1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se SUSTITUYE, la medida de Detención Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha:19 de noviembre de 2006 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir
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