En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis, siendo las Diez y Treinta de la Mañana, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de 16 años de edad, nacido en fecha 22-06-1990, no posee cédula de identidad, de profesión u oficio trabaja en el pulilavado, residenciado en la comunidad Ezequiel Zamora, Calle 177 con Avenida 43, cerca de ciudad el Sol y la casa queda diagonal al tecnológico de San Francisco, Estado Zulia, hijo de Nuris Blanco y Diego Uriana, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Noviembre del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente acusado DIEGO ENRIQUE BLANCO URIANA, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada, ABOG. JIMMY GONZALEZ, en representación del adolescente acusado (OMITIDO) quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en esta sala, cumpliendo la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la asistencia de su representante legal ciudadana NURIS MARIA BLANCO LUGO, cédula de identidad N° NO PORTA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las doce (12:00 pm) de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del adolescente acusado (OMITIDO), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (OMITIDO), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado( OMITIDO), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo, en este acto el Juez le preguntó al adolescente (OMITIDO), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo la una horas de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las una horas y dos minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JIMMY GONZALEZ, en representación del adolescente DIEGO ENRIQUE URIANA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como también, analizado su escrito acusatorio el cual presento por ante este Tribunal en contra del adolescente (OMITIDO) por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a su vez una Medida de Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de cuatro (04) Años; escuchado igualmente al adolescente antes mencionado quien ha manifestado voluntariamente por ante este Tribunal acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de hechos, la defensa de seguida indica que en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 549 ejusdem, refiere al excepcionalidad de la Privación de Libertad, así mismo el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, así mismo nos establece el articulo 37 literal “B” de la Convención sobre los derechos del niño y del adolescente, que los adolescentes deberán permanecer privados de la libertad el menor tiempo posible y tomando en cuenta la norma rectora establecida en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos dice entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad, queriendo decir con eso, que la libertad es la regla y la privación la excepción y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica que la sanción es primordialmente educativa y se reforzara con el apoyo de la familia y con especialistas en la materia, así mismo, tenemos en el articulo 620 una gran gama de medidas que pueden ser aplicada en este caso como lo son la Libertad asistida y Imposición de Reglas de Conducta, ahora bien, en la misma Ley Especial aparece en el articulo 622 en su literal “E”, la proporcionalidad de la sanción en concordancia con el articulo 539 de ejusdem, por esta razón la defensa solicita al tribunal se aparte de la pretensión Fiscal en cuanto a la privación de libertad y decrete a favor del mencionado adolescente una libertad asistida ordenando de esta manera el cese de la detención preventiva recaída en contra del adolescente y haga entrega inmediata a la representante legal que se encuentra en esta audiencia, en este acto consigno, recaudos constante de cinco (05) folios entre ellos constancia de estudio, trabajo, residencia y taller correspondiente al adolescente (OMITIDO), dicho esto es por lo que la defensa solicita al Tribunal dicte Libertad Asistida a favor del adolescente y dicte la Libertad inmediata, cumpliendo de esta manera con el debido proceso y el interés superior del adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por el adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta