I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida a las Adolescentes: (OMITIDO), cédula de identidad N° 20.863.332, la adolescente (OMITIDO), cédula de identidad N° 22.120.404, hijas de DIANIRA CHINQUINQUIRA ARIAS, residenciadas en Barrio Milagro Sur, calle 200, casa N° 48R-46, al lado de la heladería millenium, Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, perpetrado en perjuicio de la adolescente BEATRIZ ELENA HERNANDEZ MORAN, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Se observa de actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba la adolescente (OMITIDO) en su salón de clases en el Liceo José Antonio Chávez, ubicado en el Municipio San Francisco, cuando siente que las adolescentes(OMITIDOS) la halan del cabello y le dan golpes a la cara, logrando aruñarla, posteriormente le dan un mordisco en el brazo derecho, en ese momento llega al sitio uno de los profesores de nombre EDGAR GEOVAGNY MORAN, quien logra separarlas
Declaración verbal de fecha 20 de Abril de 2006 prestada por el ciudadano EDGAR GEOVAGNY MORAN, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco, y que consta al folio (09) de la causa.
Copia fotostática de Registro Civil de Nacimiento de las adolescentes DENIRETH CAROLINA BRICEÑO ARIAS, DENICCE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO ARIAS, inserto al folio 10 al 14
Comunicación emanada N° 1732 de fecha 20-02-06 emanada de la Medicatura forense, donde informan el resultado del examen clínico practicado a la victima de autos.
Oficio N° ZUL-F37-0235-06, DE FECHA 17-02-06, Dirigido a un Juzgado de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan que se dio inicio a la presente investigación.
Comunicación N° OR-DSI-0235-2006 de fecha 16 de febrero de 2006, procedente de la Policía del Municipio San Francisco donde remiten a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Denuncia signada con el numero 0339 y impresiones fotográficas relacionadas con el hecho en cuestión
En fecha de los corrientes, se celebro la audiencia de conciliación, en la cual igualmente se incluyo para ser beneficiadas por la misma las adolescentes(OMITIDOS)olicitud fiscal, y de común acuerdo entre la victima e imputado, posteriormente en la presente Audiencia son escuchadas las partes, procediendo el tribunal a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación a las adolescentes (OMITIDOS)ón al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal, por tal motivo y en base al principio de igualdad de las partes ante la ley, y al interés superior del adolescente, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio presentado, se determinen las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento, y se suspéndale proceso a prueba, y le sea concedido el derecho de palabra a la victima a objeto de que manifieste lo aquí he expuesto, y solicito copia simple, es todo”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EDAXY ELENA MORAN, quien expuso: “Expreso mi absoluta conformidad con la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 08. ABG. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “ Escuchada la exposición del Ministerio Público así como también la manifestación de la victima en cuanto al pre acuerdo, realizado por ante la Fiscalia N° 37 del Ministerio Publico y escuchadas también la voluntad de las adolescentes (OMITIDOS) con las imposiciones impuestas la defensa solicita al Tribunal Homologue dicho acuerdo conciliatorio y Suspenda el Proceso a Prueba indicando a su vez la fecha en la cual se debe reverificar dichas obligaciones dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y el interés superior de las adolescentes, y solicito copia simple, es todo.”
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, que el hecho objeto de averiguación penal no es susceptible de privación de Libertad, y en consecuencia acatando lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la figura de Conciliación en la presente causa.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
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