En el día de hoy, Sábado Dieciseis (16) de Diciembre del Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, por cuanto del acta policial suscrita por el oficial WINDY MEDINA, placas 0483, en la unidad PDM-093, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la misma se desprende que siendo Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de este mismo día, dicho funcionario se encontraba realizando labores de patrullaje por la Av. 16 guajira, exactamente frente a la universidad Rafael Belloso Chacin cuando la central informó que en la av. 10 de SAN Jacinto la comunidad había restringido un ciudadano al momento que intentaba introducirse en una vivienda, trasladándome al sitio y en conversación sostenía con la ciudadana Marlene Andreina Villalobos, la misma manifestó que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1,65 mts de estatura, quien vestía para el momento , pantalón tipo short de color azul, franela de color rojo y sandalias deportivas de color azul y amarilla, trato de introducirse dentro de su vivienda, pro la comunidad al percatarse de la presencia del ciudadano lo restringieron y procedieron a notificar de inmediato, solicite que me entregaran al ciudadano , solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos, no encontrándole objeto alguno procedente de algún hecho punible, procedí a solicitarle su documentación quien quedó identificado como (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), siendo trasladado todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa,. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en el literal “b” y“c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 1°, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.190.471, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11-89 , hijo de EDGAR CARDENAS y de FLOR MARINA OCHOA, Estudiante de 7mo año en la Unidad Educativa 1° de mayo, residenciado en el Bario Rafito Villalobos, Sector Los Peruanos, casa S/N, 2da calle en toda la esquina, casa de color blanca, Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,76 Mts., tez morena clara, cabello rizado corto castaño oscuro, ojos grandes marrones, nariz grande perfilada, boca grande labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada,. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color roja con una raya en el centro blanca y short de flores azules y naranja, zapatos deportivos color negro. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Escuchada la imputación fiscal la defensa considera que, la fiscalía debe investigar mas a fondo esta causa por cuanto de las actas no se desprende el cometimiento de ningún tipo de delito por consiguiente, por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado por la precalificación dada por la fiscalia no es susceptible a la privación de libertad, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial del adolescente y la imposición de las medidas cautelares solicitas y por cuanto no esta presente en este acto ningún familiar del adolescente solicito al tribunal lo remita a su domicilio con una comisión policial y por ultimo solicito copias simples dela presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA