En el día de hoy, Viernes quince de Diciembre de Dos Mil Seis, siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “ Presento en este acto a la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de las actuaciones se desprende que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Aricuaiza, siendo aproximadamente las dos de la madrugada del día de hoy, cuando se encontraban de servicio ene l punto de control fijo de la Guardia Nacional de dicha población, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, color blanco, en sentido El Cruce-Machiques, con cuatro personas a bordo, procediendo a identificar al conductor como ELADIO ANTONIO CACERES CARRASCAL, el cual era acompañado de las ciudadanas NEISI RTUH CHICHILLA MEDINA Y AURA ESMIR VERA, así como de la adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de nerviosismo y sospecha, dado que al momento de entregar sus documentos les temblaban las manos, por lo que en presencia de dos testigos de nombres MARYORI GERSON RODRIGUEZ PABON Y JOEL RAMON RODRIGUEZ, procedieron a practicarle una revisión al vehículo clase camioneta año 1973, color blanca, donde venían los ciudadanos mencionados, observando que en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpia parabrisa se encontraba recientemente pintado y los desagües se encontraban tapados con masilla, percatándose que la pintura de todo el vehículo se encontraba deteriorada a excepción de lo antes mencionado, por lo que procedieron a romper la masilla, logrando observar un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel aluminio, posteriormente procedieron a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado 50 envoltorios, y dentro de los mismos observaron una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Basoco, realizando el pesaje de la misma, los cuales arrojaron un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 Kgs.), por lo cual procedieron a la aprehensión de la adolescente MILAGROS YELIMAR MONTERO VERA y de los ciudadanos adultos que la acompañaban en el referido vehículo, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato ordenar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad según lo dispuesto en el Artículo 628 de la mencionada ley especial, y por existir riesgo evidente que el mismo evada el proceso, por el delito cometido y por la posible sanción a imponer, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, la adolescente MILAGROS YELIMAR MONTERO VERA, manifestó tener defensa privada, haciendo acto de presencia en la sala de este despacho, los Abogados en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 16.655, y JUAN COELLO, Inpreabogado N° 52409, ambos con domicilio procesal en la Avenida 2, Casa N° 01, frente a la Plaza Bolívar, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia, Teléfono 0414-6510501 y 0414-6116522, y una vez juramentados por el Tribunal, expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, hecho por nuestro defendido y juramos fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato el Juez Suplente, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputado quién dijo ser: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) Machiques, fecha de nacimiento 20-08-89, cédula de identidad N° 18.522.199, estudia Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo El Cruce casi llegando a Casigua, hija de Aura Vera, y Pedro Antonio Montero, residenciada en el Sector Aricuaiza, Caserio la Bomba Catatumbo, detrás del Restaurant Catatumbo, Casa S/N, pintada de color blanco, teléfono 0412-4254026, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60, cabello negro, largo ondulado pelo abundante, ojos color negro, orejas medianas, nariz pequeña, tez moreno semi oscura, contextura delgada, labios gruesos, boca grande, cejas finas, no presenta cicatrices en su cuerpo ni presenta tatuajes. Seguidamente, el Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato el Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, y expuso, siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde, “Lo que pasa es que mi mama trabaja con venta de zapatos, nosotros salimos anoche de mi casa bajamos como a las diez venia una camioneta blanca nosotros le pedimos la cola y ahí venia la muchacha y dijo que si que nos montaramos, llegamos a la alcabala nos pidieron papeles, nos revisaron los bolso, nos mandaron a parar a la derecha los guardias hablaron con el señor, y los metieron hacia dentro, comenzaron a revisar la camioneta, la revisaron de atrás pa´ lante, como el señor estaba tranquilo anda como si nada, cuando estaban revisando la parte del motor el señor siguió sentado todavía, la guardia comenzaron a darle golpes a algo debajo del parabrisa de la camioneta, el señor se paro de una vez, y no se le dijo algo ahí, el guardia le dijo yo sabia que traías algo y comenzaron a romper la bicha de la camioneta, comenzaron a sacar unas bolitas pero el guardia dijo que casi no teníamos problemas ahí, por que el señor le dijo que eso era de él que nosotros no teníamos nada que ver ahí, es todo”. Se deja constancia que la adolescente finalizo su declaración siendo las siete en punto de la noche. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Vista la solicitud de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, la defensa considera luego de revisadas las actuaciones realizadas por los efectivos del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía Tercer Pelotón, de fecha 15-12-06, que no existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendida(OMITIDO)ni que del acta policial ni de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, se puede determinar que la misma hubiese cometido delito alguno y meno aún que se solicite el aseguramiento de la misma, para una eventual audiencia preliminar estando en fase de investigación, es así que tenemos que mi defendida en compañía de su madre iba de pasajera en el vehículo objeto de requisa en razón de las limitaciones de transporte colectivo que existen en la zona por lo que pedir una cola es cuestión normal en dicha zona, por otra parte si detallamos el acta policial se puede evidenciar que era imposible para mi defendido el tener conocimiento que en dicho vehículo se transportaba una presunta droga ya que la misma iba en un compartimiento secreto del cual solo puede ser detallado luego de una revisión muy acuciosa hecho este corroborado por los mismos efectivos de la guardia nacional quienes procedieron hacer una revisión minuciosa en los siguientes lugares: caucho de repuesto, guardafango, motor, cabina, puertas, piso, techos, y parachoques, lugares comúnmente usados para guardar algún tipo de mercancía ilícita dentro de un vehículo, por lo que mal pudiera mi defendida que no es funcionario policial, perito o experto, poder haber tenido conocimiento que en el vehículo en que se trasladaba en una cola llevaba sustancias ilícitas en este caso droga, en base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito al ciudadano juez, de considerarlo procedente se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, considerando que la privación de libertad es de carácter excepcional, con el compromiso a todo evento en caso que el Ministerio Público presente un acto conclusivo donde requiera la presencia de mi defendida, la misma se compromete a comparecer tomando en consideración que tiene residencia fija para su ubicación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la Defensa y de la adolescente imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA