En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2006, siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima Encargada del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por su presunta participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la POLICÍA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA (POLIURDANETA), ahora bien de las actas policiales recibidas se desprende que el joven fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la vía de Palmarejo viejo, cuando escoltaba un vehículo de carga pesada, en el momento en que logra observar que detrás de la unidad policial iba transitando una camioneta de color roja y blanca la cual tenía las intenciones por su conductor de rebasar dicha escolta, observando que dicho vehículo zizageaba, y repentinamente la referida camioneta golpeó la parte trasera de la unidad policial, bajándose de la referida camioneta el conductor de nombre HELVIS VILLASMIL, quien presentaba aliento etílico, al igual que sus acompañantes dentro de los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por lo que dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del joven. En consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente en este acto, y la remisión de la causa a la Fiscalía que represento a los fines de cumplir con los requisitos contenidos en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la solicitud del Sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que se evidencia que según las actas que conforman la presente causa el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. En este estado el Adolescente manifestó tener defensa privada, haciendo acto de presencia en la sala de este despacho, el Abogado en ejercicio, quien se identificó como JULIO ROSALES SANCHEZ, cédula de identidad N° 14.497.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.643, con domicilio procesal en el Sector Paraíso, Calle 85 Avenida Falcón, esquina con avenida 18, Casa N° 18-06, Teléfono 0414-6154784, y una vez juramentado por el Tribunal, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido y juro fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y vista la exposición de la Fiscal, me adhiero a la petición de libertad plena hecha por la misma, es todo”. De inmediato el Juez Suplente, procedió a solicitar la identificación del Imputado Adolescente quién quedó identificado de la siguiente manera: (OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de diecisiete años (17), titular de la Cédula de Identidad N° 19.216.011, fecha de nacimiento 16-05-89, hijo de MILAGROS MONTIEL y JUNIS MORALES, reside en la Urbanización la Popular, Sector 14, Calle 173, Casa N° 22, a cinco de pastelitos pipo, teléfono 0414-6073704. Rasgos fisonómicos: 1.73 Mts. de estatura, contextura delgada, tez clara, ojos grandes color negro, cabello color negro, nariz pequeña un poco ancha, labios semi delgados, boca pequeña, cejas pobladas, no presenta tatuajes, y presenta cicatriz en la rodilla izquierda. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la Representante Legal, ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTIEL MUÑOZ, cédula de identidad N° 7.970.166. El Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA
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