En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Diciembre de 2.006, siendo las siete (7:00) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ OJEDA; observándose del acta policial levantada a las 11:03 horas de la noche, que funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 8 entre calles 86 y 87 cuando visualizaron un vehículo estacionado en condición irregular, marca Chevrolet, modelo Century, color vino tinto, año 1987, placa MDO-10R, y cuando se dispusieron a bajarse de la unidad para verificar, tal vehículo arrancó rápidamente rayando la pintura de la unidad policial, iniciándose una persecución pero el referido vehículo colisionó con una pared de piedra ubicada en la calle 85 Falcón esquina avenida 9, al lado del liceo “José Ramón Yepez”, por lo cual se acercan y logran observar a los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), quienes manifestaron que el vehículo se lo habían robado, siendo trasladados al Hospital Universitario y al Hospital Central donde les prestaron los primeros auxilios debido a lesiones sufridas con motivo de la colisión, apersonándose en ese momento la víctima, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ OJEDA, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión y manifestando que los tres adolescentes lo habían despojado del mismo, realizando una revisión al vehículo logrando incautar el cojín trasero un bolso de tela color negro contentivo en su interior de un facsímil de arma de fuego de juguete tipo pistola, un arma blanca tipo navaja, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con un cartucho de escopeta calibre 12 en su interior sin percutir, además de dos celulares una marca LG y uno marca Nokia, por lo cual procedieron a su aprehensión. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del vehículo robado minutos antes, y con objetos y armas que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos son coautores del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que los mismos evadan el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, de igual manera consigno en este acto Acta Policial levantada por Funcionarios de la Policía Regional de esta misma fecha, mediante la cual dejan constancia que a los adolescentes JHONATAN MARQUEZ Y EDGAR GODOY les dieron el alta en el Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo; así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.531.846, con el carácter de víctima. Seguidamente la Juez le otorga la palabra al ciudadano ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ OJEDA, quien expuso: “Yo lo agarre a ellos en condición de taxista en ka Urbanización El Caujaro ellos me dijeron como destino, el colegio Jorge Washintong, ubicado en el sector veritas, en el transcurso del trayecto venían conversando cosas del liceo de estudios, luego al llega frente al mencionado liceo me dicen que gire a la derecha por el fondo del mismo, al girar a la derecha me dicen que me ubiquen al fondo del liceo y me estacione al frente de una casa de color rosado, luego el que iba delante le dice al de atrás que le pase el dinero, la victima en primer lugar señala a uno de los imputados que iba adelante y los otros dos iban en la parte de atrás y les dijo a los de atrás que le pasara el dinero, cuando el le dice que le pase el dinero yo volteo y el que iba en la parte de adelante me dice, este es un atraco, luego me apunta con un arma de fuego y los dos que iban atrás uno me apunto con una pistola y el otro me puso una navaja en el cuello. El Tribunal le pregunto que si se refería a las personas presentes en esta audiencia y el respondió: Si son ellos los muchachos que iban en la parte de atrás de mi vehículo, inmediatamente me despojaron de todas mis pertenencias de cartera, celular, me quitan un dinero del bolsillo y me dice que me baje del vehículo, luego me baje del vehículo acatando sus ordenes y uno de los que iba en la parte trasera se paso a la parte delantera a manejar, luego yo di la espalda camine y busque apoyo con oficiales de Poli Maracaibo, inmediatamente ellos radiaron el vehículo y a escasos quince minutos me dieron noticias que la Policía regional lo había recuperado, me trasladaron hasta el sitio y alli observé a mi vehículo colisionado con la patrulla, dos de ellos están en una patrulla que iban a ser trasladados hacia la comandancia el otro estaba en una ambulancia con rumbo al hospital de allí me llevan al comando de la Policía Regional me toman la declaración y luego procedí a retirarme es todo”. Los adolescentes imputados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), manifestaron tener abogado privado que los asista y nombran en este acto al Dr. William Simancas, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio inscrito bajo el N° de Impre51.986, titular de la cédula de Identidad N° 4.161.902 y con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Pinar Edificio Tropical 3, apart. 3F, piso 3, teléfono 0414-6078452, quien estando presente en este acto, expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse: 1.- (OMITIDO ), venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.604.216, fecha de nacimiento 23-12-1991, Estudiante De 8° grado en la Unidad Educativa Elio Evelio Suárez Romero, hijo de MIREYA BRICEÑO y de CARLOS PERDOMO, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G, casa 194ª-31, teléfono 0414-6541443, Municipio San Francisco, Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,62 Mts aproximadamente, tez morena oscura, cabello castaño oscuro lacio, ojos marrones claros, nariz achatada grande, boca mediana labios gruesos, orejas medianas pequeñas, contextura delgada, presenta una herida en la mejilla derecha. Se deja constancia que se encuentra presentes en este acto los ciudadanos MIREYA BRICEÑO y de CARLOS PERDOMO, con el carácter de representantes legales del Adolescente Imputado. 2.- (OMITIDO), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.247, Estudiante del 4° año en la Unidad Educativa José Ramón Yepez”, fecha de nacimiento 15-09-90, hijo de JOSE RAMON MARQUES y de HAYDEE DEL CARMEN GODOY y residenciado en el Sector Veritas, calle 89D, casa 7ª-36 Maracaibo estado Zulia; con las siguientes características: Estatura, 1,45 aproximadamente, de contextura delgada, color de piel blanco, cabello castaño oscuro, ojos color café, nariz perfilada, boca pequeña labios gruesos, orejas medianas. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GODOY. 3.- (OMITIDO), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.129, Estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa José Ramón Yepez, fecha de nacimiento 11-09-91, hijo de EDGAR GODOY y DE ISABEL ABREU, y residenciado en la calle 89C, casa 7B-45, Maracaibo Estado Zulia, presenta las siguientes características: mide 1,52 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno clara, cabello castaño ondulado, nariz ancha achatada, orejas grandes, ojos color café, cejas pobladas. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó de forma clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y el artículo 136 del Código orgánico Procesal penal, el cual establece que la declaración debe ser tomada por separada y de no tener ningún tipo de contacto; por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaban declarar a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente el Tribunal deja constancia que a pesar de lo avanzado de la hora siendo específicamente las siete (7:00) de la noche para que los adolescentes imputados rindan sus correspondiente declaración tal y como lo establece el artículo 135 del Código orgánico procesal penal, la Defensa privada, manifestó no tener objeción alguna en que se realice la presente audiencia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILLIAN SIMANCAS, quién expuso: “Vista la exposición en este acto de presentación de los adolescentes de la causa, en virtud de múltiples incongruencias contenidas en el acta policial a las actas del expediente es por lo que niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho de la exposición fiscal, asimismo visto que se encuentran presentes los progenitores de los adolescentes presentados y dado al principio orientador que rige la responsabilidad penal de los adolescentes establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente es por lo que, solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad o en defecto de esta una libertad asistida, mientras continua el procedimiento de flagrancia dado que, la Constitución en materia de flagrancia establece la libertad del imputado para que asista a juicio en libertad y este es uno de esos casos en que la norma constitucional no puede ser vulnerada en materia de flagrancia, además quiero agregar que la victima en este acto fue interrumpida varias veces en su exposición tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como por el ciudadano juez de la causa a fin de que, recordaras detalles propios de los hechos denunciados por el y visto que no es su contradictorio en esta etapa de presentación y por respeto a las normas procesales que impiden tal contradictorio la defensa quiere hacer notar en esta acta que siente desminuidos los derechos a la victima por no poder abordar a la victima, tal como lo han hecho las personas que he nombrado anteriormente, por otro lado es de observar que ratifico mi solicitud mediante por el procedimiento de flagrancia que se ha solicitado el precepto Constitucional de que en estado de flagrancia se debe acudir en libertad al juicio, es la única excepción que impone nuestra Constitución para el juzgamiento de los súbditos del estado es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la defensa y del adolescente imputado, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones: Considera que las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes que están siendo presentados en esta audiencia configuran los requisitos de actualidad e individualización necesarios para que se califique como flagrante el delito por el cual están siendo presentados, y en consecuencia procedente la medida solicita por la representación fiscal considera asimismo este tribunal que en ningún momento se ha violentado durante el desarrollo de esta audiencia núcleos de derechos fundamentales o garantías constitucionales que asistan a los imputados adolescentes, asi como a la defensa privada que los asiste en este acto, de igual manera estima este tribunal que no presenta garantía suficiente el pedimento de excepcionalidad de privación de libertad invocado por la defensa privada a los fines de hacer comparecer a sus defendidos a los demás actos del proceso, por lo cual este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA
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