República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 628-06-54
ACCIONANTE: El ciudadano LUIS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº. 3.739.442, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. Asistido por el abogado en ejercicio Enrry Alfonso Ferrer A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.674, titular de la cédula de identidad Nº. 3.777.570.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEBY VILLASMIL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.460.911, 5.776.644, 4.828.425, y 5.108.411, respectivamente, de igual domicilio y hábiles para contratar.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo a la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano LUIS VILLASMIL en contra de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL
Antecedentes
Acudió el ciudadano LUIS VILLASMIL, ya identificado, asistido por el profesional del derecho ENRRY ALFONSO FERRER A., titular de la cédula de identidad Nº. 3.777.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.674 y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL.
Alega el accionante en su escrito de solicitud que “…los ciudadanos antes identificados, violaron mis derechos civiles, contemplados en nuestra Constitución, específicamente lo dispuesto en la primera parte del articulo 47. Violentando el recinto privado que –(tiene)- como arrendatario, -(desalojándolo)- arbitrariamente de –(su)- oficina que –(ocupa)- en la calle Nº 4 del Campo Rancho Grande Nº 76 B Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia aprovechándose de que no –(se)- encontraba en el lugar.”.
También alega que es “…arrendatario del inmueble antes descrito y –(lo)- desalojaron arbitrariamente, procediendo a abrir –(su)- oficina y –(sacándole)- los mueles (sic) y demás enceres y documentos de valor, cargándolos en un camión, según cuentan los vecinos y trasladándolos de un lugar a otro sin rumbo fijo.”.
Que demanda “…a estos ciudadanos para que cese la violación de –(sus)- derechos en el citado inmueble y de una vez –(le)- depositen –(sus)- bienes muebles en la oficina que –(ocupa y que ostenta)- bajo contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido, desde septiembre del año 2001.
A dicha solicitud de amparo el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución fechada el 24 de agosto de 2006, la admitió y dispuso realizar todas las notificaciones a que hubiere lugar.
Realizadas todas las notificaciones de las partes, en fecha 07 de septiembre de 2006 se llevó a efecto la audiencia constitucional oral y pública fijada para esa fecha y en virtud de que la parte agraviante no compareció al acto se declaró con lugar la acción de amparo.
En fecha 07 de septiembre de 2006, a posteriori de la Audiencia Constitucional, los codemandados o accionados LENY VILLASMIL y LEBYS VILLASMIL, y en el misma condición pero por separado la ciudadana MARÍA VILLASMIL, asistidos en todo caso por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.307, presentaron escritos mediante el cual dan contestación a la narrativa del recurso de amparo, negando y rechazando que hayan violado derecho alguno a su hermano, mucho menos el área que le facilitara la indicada ciudadana María Villasmil, que afirman como madre del accionante, para que este trabajara y se ayudara. De igual manera, negaron y rechazaron que se haya realizado contrato verbal indefinido con el accionante y que en ningún momento violentaron área alguna ya que se abrió voluntariamente, por cuanto la madre conserva una llave de la residencia.
Mediante auto fecha el 08 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de proveer los pedimentos formulados por la parte accionada en escrito fechado el 07 del mismo mes y año, por los motivos explanados en el cuerpo de dicho auto.
En fecha 08 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia escrita, ratificando el dispositivo dictado en la audiencia oral y pública efectuada en fecha 07 de septiembre de 2006 y declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y acordó y ordenó: “…Primero: A los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, (…) RESTITUIR a la condición de Arrendataria de la oficina ubicada en la Cuarta Calle del Capo Rancho Grande, No. 76 B, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, al ciudadano LUIS VILLASMIL, (…). Segundo: Que lo ordenado en el presente Fallo debe ser cumplido en forma irrestricta por la parte Agraviante mencionada, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación. Tercero: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad….”.
El 12 de septiembre de 2006 el Juzgado del Municipio Baralt, mediante auto acordó remitir a consulta el expediente del amparo in comento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Dicho Juzgado le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006 y acordó dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de octubre de 2006 dictó sentencia declarando procedente en derecho la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LUIS VILLASMIL en contra de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLAS y LEVY VILLASMIL; y, confirmada en todas sus partes la decisión objeto de consulta.
Dicha decisión le fue adversa a los querellados, y de ellos, los ciudadanos LENY VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, con la asistencia debida, en fecha 23 de octubre de 2006, ejercieron en derecho subjetivo procesal de apelación por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también con sede en Cabimas, quien en fecha 06 de noviembre de 2006, le dio entrada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano LEBYS VILLASMIL, asistido de abogado, presentó diligencia consignando copia simple de oficio emanado de la Fiscalía General de la República y, este Tribunal Superior en auto de esa misma fecha lo ordenó agregar a sus respectivas actas.
Ahora bien, siendo hoy, el sexto día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.
Consideraciones para Decidir
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio según el cual la no comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral constitucional, trae como consecuencia que se produzcan los efectos contemplados en la parte final del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la “aceptación de los hechos denunciados”.- Al respecto, es oportuno citar, a los fines de los presentes considerandos, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conocida como la sentencia José Amado Mejía, de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual la Sala, al verse conminada por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo consagrado en el ya citado artículo 27 de la Carta Magna; en el mencionado fallo se asentó:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Se observa de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los efectos de la ausencia o no comparecencia del sujeto activo del agravio denunciado, otorgándole como consecuencia a la susodicha actitud contumaz, el reconocimiento tácito de la lesión objeto de la tutela constitucional incoada, o dicho de otro modo, el dar por ciertos los hechos incriminados.
Es el caso, que de autos consta, folios 17, 19, 21 y 32, la válida convocatoria de los presuntos agraviantes a la audiencia oral constitucional, quienes, según se evidencia del auto de fecha 07 de septiembre de 2006, folio: 34, no concurrieron a la audiencia oral constitucional, fijada para dicha fecha, para posteriormente, fuera de la oportunidad debida, consignar escritos y anexos, folios 35 al 77, los cuales por su extemporaneidad han de ser desestimados a los efectos de estas resultas.- En consecuencia, atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia vinculante citada supra, de manera irremisible ha de declararse en la Dispositiva la confirmación del fallo recurrido, pues se insiste, dada la no comparecencia de los agraviantes a la respectiva audiencia oral constitucional, se entiende como tácitamente aceptados los hechos denunciados, y como tal, insoslayablemente debe restituirse la situación jurídica que se ha admitido de manera tácita como infringida, a su anterior estado, esto en virtud de los efectos restablecedores de la sentencia de amparo constitucional.- Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación formulada por los ciudadanos LENY VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, partes presuntas agraviantes en la presente acción de amparo; y, por vía de consecuencia,
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava Gonzalez.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 628-06-54, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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