La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 613-06-39

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE MATILDE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.816.160 y, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.212.086 y, domiciliada en el Barrio Jesús Salar, calle Los Angeles Nº 8 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho NIDIA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.678.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSE MATILDE SUAREZ contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA, con motivo de la apelación interpuesta por dicha ciudadana, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre de 2005.

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia para conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara legalmente competente. Así se decide.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE MATILDE SUAREZ, ya identificado, quien asistido de abogado, alegó en su escrito libelal que: “…En fecha 30 del mes de Noviembre del año 1.999, -(realizó)- UN CONTRATO DE PRÉSTAMO con la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SEGOVIA TORRES, (…) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) en efectivo y de legal circulación en el país, con interés calculado al 1% mensual por un plazo de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha antes descrita, …omissis… dicho contrato la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA TORRES antes identificada declara que acepta el préstamo concedido y por medio del mismo se estipula que ella misma da en calidad de garantía para el fiel cumplimiento de la obligación un inmueble conformado por: Un (01) Local Comercial que mide aproximadamente doce metros y cincuenta centímetros (12.50 mts) de largo por tres metros y sesenta centímetros (3.60 mts) de ancho cuyo linderos son: Norte: Mejoras de la Ciudadana: Rosaura Carrasqueño, Sur: Mejoras de la Ciudadana: Sonia del Carmen Segovia Torres, Este: Calle Los Ángeles, Oste: (sic) Mejoras de la Ciudadana: Sonia del Carmen Segovia Torres, ubicado en el Barrio Jesús Salazar calle Los Ángeles Nº 08 de Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuya propiedad le pertenece según consta en documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 26 de Octubre del año 1.999 anotado bajo el Nº 51 Tomo 67 de los Libros Respectivos,…”.

Manifestando igualmente el demandante en su escrito libelal, que al no cumplir la demandada con lo pactado solicita al Juzgado del conocimiento de la causa que la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA TORRES “…en su carácter de deudora por cumplimiento de contrato, para que convenga a pagar la suma de: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculado a la rata del 1% mensual lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTO (SIC) CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000.00 Bs.); la cantidad de TRECIENTOS (SIC) MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) por concepto de cobranza Extra Judicial; pago de Honorarios Profesionales de Abogado estimado en un 30% del valor de la demanda tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; los intereses generados hasta las (sic) definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, y de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos; en consecuencia sea obligado por este Tribunal a ejecutar la garantia (sic) dada para el fiel cumplimiento….”.

El Tribunal de la causa le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2001, ordenando lo pertinente al caso.

Intimada como quedó la demandada, ésta no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

En fecha 29 de noviembre de 2995, el a-quo dictó su fallo declarando “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE MATILDE SUAREZ, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA TORRES….”. Contra dicha decisión la parte demandada apeló por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a la referida causa mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006. Presentando sólo la parte demandada escrito de Informes y ninguna observaciones.

En fecha 26 de octubre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa; siendo hoy el quinto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a considerar lo medular del presente asunto, es necesario para este jurisdicente resolver en relación a la perención de la instancia alegada por la parte demandada en escrito de Informes presentado en esta Alzada, alegando “…del análisis de las actas integrantes de este expediente (…) se verifica que la demanda fue admitida en fecha: 01 de Noviembre de 2.001 se libra despacho el 15 de Noviembre de 2.001 y en fecha: 05 de Febrero de 2.002 es cuando la parte actora diligencia solicitando remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas para que se practique la citación. Trascurren desde el 15-11-01 al 05-02-02 en que impulsa con diligencia, más de treinta (30) días. Luego en fecha: 06 de Marzo de 2.002 en que se libra despacho al Juzgado del Municipio Lagunillas a la fecha de la citación de la demandada el 23 de Julio de 2.002. Transcurrieron más de cuatro (04) meses….”.

Por otro lado alega que en “…fecha: 29 de Noviembre de 2.005 El Tribunal de Primera Instancia dicta Sentencia declarando con lugar la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha: 06-12-05 la parte demandante sé (sic) d (sic) por notificada y el 09-12-05 solicita mediante diligencia se libre boleta de notificación de la demandada; en fecha: 10 de Febrero de 2005 se ordeno remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas desde esta fecha hasta la fecha: 18 de Abril de 2.006 en que recibe el Juzgado del Municipio Lagunillas; transcurrió un lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES OCHO (08) DÍAS de inactividad procesal y hasta la fecha: 05 de Junio de 2.006 en que fui notificada….”.

El Tribunal parar resolver, observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
... (Omissis)...”

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

(...)
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....” (paréntesis y subrayado son de este Tribunal)

(...)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), por lo que actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor; así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, cuando dicho traslado comprenda una distancia mayor de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación; esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva civil, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.
Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.

Todas estas situaciones obligan y, no simplemente facultan, a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia; recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes y, el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil y, para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado, siendo una de las formas de colaboración, precisamente, hacer todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

En relación a la perención breve alegada por la parte demandada, en las actas procesales consta que la parte actor cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, tanto de indicar la dirección exacta de la demandada en el libelo de la demanda “…domiciliada en el Barrio Jesús Salazar calle Los Ángeles Nº 08 de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,…”, como el consignar la copia del libelo de la demanda, dado que en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante nota secretarial, se dejó constancia que se libró el despacho y oficio No. 28.832, que como consta en el mismo, es para la practica de la citación de la parte demandada. Por lo tanto, entre la fecha de entrada de la presente causa, 01 de noviembre de 2001, hasta el 15 de noviembre de 2001, -(data que este Tribunal toma en cuenta par que opere la perención)-, no se supera el lapso exigido por el legislador de los 30 días para que se verifique la perención de la instancia; pues, las actuaciones que devienen las debe impulsar el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es obligación del actor indicar dentro del lapso perentorio de los 30 días, el Juzgado a comisionar para la practica de la citación, amén de que dicha solicitud fue posterior a la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de diciembre de 2001, en la cual manifestó que no pudo practicar la citación por no encontrarse ninguna persona en el destino indicado. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la petición de la parte demandada en relación a la perención breve solicitada. Así se decide.

En cuanto a lo alegado que en “…fecha: 29 de Noviembre de 2.005 El Tribunal de Primera Instancia dicta Sentencia declarando con lugar la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha: 06-12-05 la parte demandante sé (sic) d (sic) por notificada y el 09-12-05 solicita mediante diligencia se libre boleta de notificación de la demandada; en fecha: 10 de Febrero de 2005 se ordeno remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas desde esta fecha hasta la fecha: 18 de Abril de 2.006 en que recibe el Juzgado del Municipio Lagunillas; transcurrió un lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES OCHO (08) DÍAS de inactividad procesal y hasta la fecha: 05 de Junio de 2.006 en que fui notificada….”.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente No. 00-1491, dejó establecido lo siguiente:


“…el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes,…”.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó el fallo de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual fue objeto de apelación, fuera del lapso legal, motivo por el cual ordenó la notificación de las partes; y, al haberse dado por notificado el demandante y, éste solicitar la notificación de la demandada, su deber era impulsar el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha notificación surgió –se insiste- por cuanto no se dictó la sentencia dentro del lapso legal, debiendo comisionar el a-quo de oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, dado que de actas se desprende la dirección exacta del demandado. Por tal motivo, el tiempo que tuvo inactiva la causa no fue por falta de impulso procesal de la demandante; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la petición de la parte demandada en relación a la inactividad procesal solicitada. Así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a resolver lo medular del caso y para ello, observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).
(…)

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta del demandado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

(…)
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”
(…)

Por lo que este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo estudio, el demandado no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y, en lo que respecta a la pretensión relacionada al cumplimiento del contrato de préstamo, la misma está ajustada a derecho, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales preven:

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por lo que se puede concluir, que en lo que concierne específicamente a la demanda de Cumplimiento de Contrato, éste impretermitiblemente ha de declararse procedente conforme a derecho, pues se han cumplido los extremos antes descritos, y aquellos que determinen la confesión ficta del demandado, según el criterio jurisprudencial expresado en esta motivo. Ahora bien, en lo que respecta a la ejecución de la garantía pretendida por la parte actora, el artículo 1.879 del Código Civil dispone:

Artículo 1.879:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”.

A su vez, el artículo 1924 de la Norma Sustantiva Civil prevé en su segundo aparte, lo siguiente:

“Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer sus derechos, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Visto lo anterior, se tiene que la parte demandante presenta como documento fundamental de su demanda, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el No. 64, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Pues bien, en relación a la naturaleza de los documentos autenticados, es oportuno traer a colación los comentarios del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la obra “El Documento Público y Privado”, varios autores, capítulo XIV, pág. 404, en la que expresa:

“Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404). (Subrayado de este Sentenciador.)

Conforme a las argumentaciones expuestas, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 30 de noviembre del año 1.999 anotado bajo el No. 64 Tomo 85 de los Libros Respectivos, producido por el demandante, no es un documento que ha cumplido con las formalidades de Registro ante una Oficina de Registro Público, en consecuencia, no pueden los Tribunales de la República ejecutar garantías sobre inmuebles que no hayan cumplido con la mencionada formalidad de registro. Por consiguiente, al no cumplir el demandante con los requisitos legales previstos en el artículo 1.924 del Código Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional se ve obligado a declarar en el Dispositivo de la presente decisión, Con Lugar Parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de noviembre del año 2006. Por ende, Con Lugar Parcialmente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSÉ MATILDE SUAREZ, contra la ciudadana anteriormente mencionada; se condena a la parte demandada a la pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), más los intereses que sean generados hasta la total cancelación de la obligación. Así se decide.

En cuanto al cobro extra Judicial y pago de Honorarios Profesionales de abogados, solicitado por el actor en el libelo de la demanda, es de hacer notar que dichos procedimientos especiales autónomos son incompatibles con la presente acción, por lo tanto, es improcedente dicha petición. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MATILDE SUAREZ en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA, declara:

• CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de noviembre del año 2006; y, por vía de consecuencia,

• CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSÉ MATILDE SUAREZ contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN SEGOVIA.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), más los intereses que sean generados hasta la total cancelación de la obligación.

No se hace condenatoria en costas procesal en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.