República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 626-06-52


DEMANDANTE: La ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.306.157, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.948.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integran el presente expediente, relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS.
Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, ya identificada, asistida por los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, y solicitó medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, también identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2003, y dispuso resolver por separado lo conducente.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2003, la demandante solicitó al a-quo se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 26, folios del 178 al 181, tomo 6º, protocolo primero, así como sobre todo lo construido en dicho terreno y cuyas medidas y linderos aparecen especificados en la copia certificada que acompañó con la solicitud de medidas.

A dicha solicitud el Tribunal de la causa, mediante auto fechado el 02 de abril de 2003 decretó la medida de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem.

En fecha 24 de abril de 2003, la parte demandada, luego de embargados sus bienes, convino en pagar a la demandante los montos que quedaron expresados en el acta de embargo y, los apoderados judiciales de la parte demandante para aquella oportunidad, aceptaron el convenimiento y solicitaron su homologación.

Mediante diligencia fechada el 15 de mayo de 2003, los abogados CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, apoderados judiciales de la parte demandante para aquella oportunidad, ratificaron el convenimiento realizado y aceptado por ambas partes y solicitaron sea homologado y se le de carácter de cosa juzgada.

En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, actuando con el carácter de cónyuge del demandado, asistida por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, ratificó su oposición a la medida de embargo y solicitó su revocatoria. Y el a-quo al respecto en fecha 19 de junio de 2003, se pronunció acordando una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se homologue el convenimiento en virtud de haber transcurrido el lapso de la articulación probatoria acordada.

En fecha 14 de julio de 2003, el a-quo se pronunció declarando homologado el convenimiento celebrado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, en virtud del incumplimiento de la parte demandada con lo convenido en fecha 24 de abril de 2003, solicitaron la ejecución forzosa del mismo.

El a-quo mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, puso en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y concedió a la parte demandada el término de diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario. Y en fecha 26 de septiembre de 2003, y a solicitud de parte el juzgado a-quo decretó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes.

En fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano OTTO BASTIDAS RODRIGUEZ presentó escrito, solicitando la revocatoria por contrario imperio del acto procesal contenido en el Contrato de Transacción, mal denominado, suscrito en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rota, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo el 14 de julio de 2003, donde se declaró la homologación de la transacción celebrada.

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano EDWIN JOSE VENTURA CARDOZO, asistido de abogado, actuando con el carácter de tercer opositor, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado el 27 de abril de 2004, la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, ya identificada, con la asistencia debida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el abogado CORRADO BRUNO CARRUSO, ya identificado solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil se proceda al justiprecio tanto del bien mueble como de los inmuebles embargados y de conformidad con lo establecido en el artículo 537 eiusdem, ordene la desocupación inmediata del inmueble.

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado a-quo declaró improcedente los siguientes puntos: 1) del contrato de transacción que dice fue mal llamado convenimiento, suscrito en fecha 24 de abril de 2003; 2) de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo de fecha 14 de julio 2003 donde se declaró la homologación de la transacción; 3) la nulidad del contrato de transacción por comisión de fraude procesal bilateral por medio de la actitud engañosa dirigida por los apoderados de la parte actora en convivencia con la abogado Consuelo parra Soto, quien actuó como su abogado asistente; 4) la revocatoria por contrario imperio de la transacción y su homologación, por ausencia de causa licita en dicho contrato de transacción; 5) improcedente por extemporáneos la apelación como la notificación del ciudadano Nelson Quijada como cónyuge de la actora; 6) Improcedente el pedimento de la parte ejecutante de desocupación del inmueble ejecutado; y, 7) procedente la designación de peritos avaluadores de los bienes embargados ejecutivamente.

En escrito fechado el 11 de agosto de 2004, los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal el día 21 de junio de 2004.

Mediante auto fechado el 13 de julio de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa oyó apelación en un solo efecto acordó remitir a este Tribunal Superior para aquella oportunidad, las copias indicadas por las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano EDWIN JOSÉ VENTURA CARDOZO, con el carácter ya expresado, promovió y evacuó pruebas y el a-quo las ordenó agregar a las actas y la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado, en fecha 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada al recurso de hecho propuesto por el ciudadano OTTO BASTIDAS y EDICTA DE BASTIDAS, y el cual fue declarado por este Tribunal Superior, en fecha 08 de octubre de 2004, con lugar.

En fecha 10 de enero de 2005, y con motivo de las actuaciones subidas a este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2004, los abogados CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, presentaron escrito de informes y con esa misma fecha se les dio entrada y se ordenó agregar.

El 17 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando nula la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el a-quo y dejó sin efecto y sin ningún alcance y valor jurídico, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada el 18 de marzo de 2005, el abogado Corrado Bruno Caruso, con el carácter ya expresado, anunció recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, declarado perecido.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado a-quo, a petición de la parte demandada, ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2003 y ejecutada en fecha 01 de marzo de 2004 sobre el inmueble y los bienes allí descritos, e igualmente declaró vigente el decreto y ejecución de medida de embargo preventivo de fechas 02 de abril de 2003 y 24 de abril de 2004, respectivamente.

El 01 de marzo de 2006, el a-quo se pronunció declarando improcedente la suspensión de la medida preventiva de embargo realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente en esa misma fecha negó la solicitud efectuada por la parte actora referente a la homologación del convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

Mediante diligencia fechada el 20 de septiembre de 2006, los abogados ANA KHARINA LEON y CORRADO BRUNO CARUSO, renunciaron del poder apud acta que le otorgo la parte demandante.

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano OTTO BASTIDAS, con la asistencia debida, apeló de las decisiones dictadas y, el a-quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, la oyó en un solo efecto devolutivo y acordó remitir la presente pieza de medidas a este Tribunal, quien en fecha 30 de octubre de 2006 le dio entrada.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la demandante asistida de abogado, promovió y evacuó escrito de pruebas y este Tribunal las ordenó agregar y las admitió cuanto ha lugar en derecho con esa misma fecha.

Llegada la oportunidad de informes, la parte actora presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Si después de practicado el embargo el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…”



Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales que la medida de embargo que pretende la parte demandada, es decir, el Ciudadano OTTO BASTIDAS RODRIGUEZ, de que sea suspendida, la misma fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“… Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”


Y dado que tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, las referidas medidas tienen una naturaleza cautelar, con la especialidad de no estar sujetas a los requerimientos de procedibilidad prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus bonis iuris y periculum in mora, lo que difiere del carácter y naturaleza de la medida ejecutiva, la cual a diferencia de las precautelares, cuya exigencia en principio es la pendencia de la litis, éstas medidas ejecutivas están supeditadas al impulso de la fase de ejecución de la sentencia, en consecuencia, el ejecutante está obligado a impulsar la referida ejecución, so pena de ordenarse la suspensión de la medida ejecutiva decretada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo de esta manera este Órgano Superior Jerárquico el criterio sustentado y asumido por el Tribunal de la causa, por lo se declarará en la dispositiva del presente fallo la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada en relación a la medidas decretadas en fechas 02 y 24 de Abril de 2003, quedando las mismas vigentes y confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia.- ASI SE DECIDE.-

Una vez resuelto lo anterior, de seguidas este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CORRADO BRUNO, mediante la cual peticionó que se homologue el convenimiento efectuado en fecha 24 de Abril de 2003; para lo cual y en virtud de tal solicitud, advierte este sentenciador que en fecha catorce (14) de Julio de 2003, el Tribunal de la causa homologó el referido convenimiento y este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 se pronunció al respecto, declarando NULA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, antes señalada, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003; por lo que mal puede hacer un nuevo pronunciamiento este órgano jurisdiccional; y en consecuencia se declarará en la dispositiva del presente fallo, Improcedente la solicitud formulada.- ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la solicitud realizada por la parte demandada relacionada con la entrega del vehículo identificado en actas, este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa, dado a que el Ordenamiento Jurídico establece la tutela judicial específica, a los fines de que la parte interesada pueda ejercer la respectiva acción en virtud del carácter autónomo de ésta. ASI SE DECIDE.-

Dada las argumentaciones expresadas en la parte motiva, en la dispositiva correspondiente, de manera inadmisible se ha de confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.-





Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS, parte demandada en el presente juicio; y por vía de consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

 No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 626-06-52 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
















iRepública Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 626-06-52


DEMANDANTE: La ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.306.157, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.948.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integran el presente expediente, relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS.
Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, ya identificada, asistida por los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, y solicitó medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, también identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2003, y dispuso resolver por separado lo conducente.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2003, la demandante solicitó al a-quo se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 26, folios del 178 al 181, tomo 6º, protocolo primero, así como sobre todo lo construido en dicho terreno y cuyas medidas y linderos aparecen especificados en la copia certificada que acompañó con la solicitud de medidas.

A dicha solicitud el Tribunal de la causa, mediante auto fechado el 02 de abril de 2003 decretó la medida de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem.

En fecha 24 de abril de 2003, la parte demandada, luego de embargados sus bienes, convino en pagar a la demandante los montos que quedaron expresados en el acta de embargo y, los apoderados judiciales de la parte demandante para aquella oportunidad, aceptaron el convenimiento y solicitaron su homologación.

Mediante diligencia fechada el 15 de mayo de 2003, los abogados CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, apoderados judiciales de la parte demandante para aquella oportunidad, ratificaron el convenimiento realizado y aceptado por ambas partes y solicitaron sea homologado y se le de carácter de cosa juzgada.

En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, actuando con el carácter de cónyuge del demandado, asistida por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, ratificó su oposición a la medida de embargo y solicitó su revocatoria. Y el a-quo al respecto en fecha 19 de junio de 2003, se pronunció acordando una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se homologue el convenimiento en virtud de haber transcurrido el lapso de la articulación probatoria acordada.

En fecha 14 de julio de 2003, el a-quo se pronunció declarando homologado el convenimiento celebrado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, en virtud del incumplimiento de la parte demandada con lo convenido en fecha 24 de abril de 2003, solicitaron la ejecución forzosa del mismo.

El a-quo mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, puso en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y concedió a la parte demandada el término de diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario. Y en fecha 26 de septiembre de 2003, y a solicitud de parte el juzgado a-quo decretó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes.

En fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano OTTO BASTIDAS RODRIGUEZ presentó escrito, solicitando la revocatoria por contrario imperio del acto procesal contenido en el Contrato de Transacción, mal denominado, suscrito en fecha 24 de abril de 2003, por ante el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rota, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo el 14 de julio de 2003, donde se declaró la homologación de la transacción celebrada.

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano EDWIN JOSE VENTURA CARDOZO, asistido de abogado, actuando con el carácter de tercer opositor, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado el 27 de abril de 2004, la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, ya identificada, con la asistencia debida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el abogado CORRADO BRUNO CARRUSO, ya identificado solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil se proceda al justiprecio tanto del bien mueble como de los inmuebles embargados y de conformidad con lo establecido en el artículo 537 eiusdem, ordene la desocupación inmediata del inmueble.

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado a-quo declaró improcedente los siguientes puntos: 1) del contrato de transacción que dice fue mal llamado convenimiento, suscrito en fecha 24 de abril de 2003; 2) de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo de fecha 14 de julio 2003 donde se declaró la homologación de la transacción; 3) la nulidad del contrato de transacción por comisión de fraude procesal bilateral por medio de la actitud engañosa dirigida por los apoderados de la parte actora en convivencia con la abogado Consuelo parra Soto, quien actuó como su abogado asistente; 4) la revocatoria por contrario imperio de la transacción y su homologación, por ausencia de causa licita en dicho contrato de transacción; 5) improcedente por extemporáneos la apelación como la notificación del ciudadano Nelson Quijada como cónyuge de la actora; 6) Improcedente el pedimento de la parte ejecutante de desocupación del inmueble ejecutado; y, 7) procedente la designación de peritos avaluadores de los bienes embargados ejecutivamente.

En escrito fechado el 11 de agosto de 2004, los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal el día 21 de junio de 2004.

Mediante auto fechado el 13 de julio de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa oyó apelación en un solo efecto acordó remitir a este Tribunal Superior para aquella oportunidad, las copias indicadas por las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano EDWIN JOSÉ VENTURA CARDOZO, con el carácter ya expresado, promovió y evacuó pruebas y el a-quo las ordenó agregar a las actas y la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado, en fecha 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada al recurso de hecho propuesto por el ciudadano OTTO BASTIDAS y EDICTA DE BASTIDAS, y el cual fue declarado por este Tribunal Superior, en fecha 08 de octubre de 2004, con lugar.

En fecha 10 de enero de 2005, y con motivo de las actuaciones subidas a este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2004, los abogados CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, presentaron escrito de informes y con esa misma fecha se les dio entrada y se ordenó agregar.

El 17 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando nula la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el a-quo y dejó sin efecto y sin ningún alcance y valor jurídico, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada el 18 de marzo de 2005, el abogado Corrado Bruno Caruso, con el carácter ya expresado, anunció recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, declarado perecido.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado a-quo, a petición de la parte demandada, ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2003 y ejecutada en fecha 01 de marzo de 2004 sobre el inmueble y los bienes allí descritos, e igualmente declaró vigente el decreto y ejecución de medida de embargo preventivo de fechas 02 de abril de 2003 y 24 de abril de 2004, respectivamente.

El 01 de marzo de 2006, el a-quo se pronunció declarando improcedente la suspensión de la medida preventiva de embargo realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente en esa misma fecha negó la solicitud efectuada por la parte actora referente a la homologación del convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

Mediante diligencia fechada el 20 de septiembre de 2006, los abogados ANA KHARINA LEON y CORRADO BRUNO CARUSO, renunciaron del poder apud acta que le otorgo la parte demandante.

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano OTTO BASTIDAS, con la asistencia debida, apeló de las decisiones dictadas y, el a-quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, la oyó en un solo efecto devolutivo y acordó remitir la presente pieza de medidas a este Tribunal, quien en fecha 30 de octubre de 2006 le dio entrada.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la demandante asistida de abogado, promovió y evacuó escrito de pruebas y este Tribunal las ordenó agregar y las admitió cuanto ha lugar en derecho con esa misma fecha.

Llegada la oportunidad de informes, la parte actora presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Si después de practicado el embargo el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…”



Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales que la medida de embargo que pretende la parte demandada, es decir, el Ciudadano OTTO BASTIDAS RODRIGUEZ, de que sea suspendida, la misma fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“… Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”


Y dado que tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, las referidas medidas tienen una naturaleza cautelar, con la especialidad de no estar sujetas a los requerimientos de procedibilidad prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus bonis iuris y periculum in mora, lo que difiere del carácter y naturaleza de la medida ejecutiva, la cual a diferencia de las precautelares, cuya exigencia en principio es la pendencia de la litis, éstas medidas ejecutivas están supeditadas al impulso de la fase de ejecución de la sentencia, en consecuencia, el ejecutante está obligado a impulsar la referida ejecución, so pena de ordenarse la suspensión de la medida ejecutiva decretada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo de esta manera este Órgano Superior Jerárquico el criterio sustentado y asumido por el Tribunal de la causa, por lo se declarará en la dispositiva del presente fallo la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada en relación a la medidas decretadas en fechas 02 y 24 de Abril de 2003, quedando las mismas vigentes y confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia.- ASI SE DECIDE.-

Una vez resuelto lo anterior, de seguidas este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CORRADO BRUNO, mediante la cual peticionó que se homologue el convenimiento efectuado en fecha 24 de Abril de 2003; para lo cual y en virtud de tal solicitud, advierte este sentenciador que en fecha catorce (14) de Julio de 2003, el Tribunal de la causa homologó el referido convenimiento y este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 se pronunció al respecto, declarando NULA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, antes señalada, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003; por lo que mal puede hacer un nuevo pronunciamiento este órgano jurisdiccional; y en consecuencia se declarará en la dispositiva del presente fallo, Improcedente la solicitud formulada.- ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la solicitud realizada por la parte demandada relacionada con la entrega del vehículo identificado en actas, este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa, dado a que el Ordenamiento Jurídico establece la tutela judicial específica, a los fines de que la parte interesada pueda ejercer la respectiva acción en virtud del carácter autónomo de ésta. ASI SE DECIDE.-

Dada las argumentaciones expresadas en la parte motiva, en la dispositiva correspondiente, de manera inadmisible se ha de confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.-





Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS, parte demandada en el presente juicio; y por vía de consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

 No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 626-06-52 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ