República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 624-06-50
DEMANDANTE: La ciudadana SOLANGE DEL VALLE CUNHA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.450.271 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.865.365, y domiciliado en la Calle El Martillo, No. 89 del Sector La Rosa Parroquia La Rosa de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 57.659.
Antecedentes
El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda en la cual la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA ROJAS, asistida de abogado, demanda al ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ BARRERA, la liquidación de los bienes conyugales, consignando las documentales que consideró pertinente.
El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 16 de enero de 2006 (así consta del sello diario del a-quo), ordenando lo conducente al caso. La Secretaría Temporal dejó constancia de que no se libraron recaudos de citación, por no haberse consignado las copias respectivas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…Consigno en este acto en copia simple libelo de la Demanda y del auto de admisión para que sirvan librar los recaudos de citación a la Parte demandada….”.
El Juzgado de la causa, el 20 de septiembre de 2006, dictó Sentencia en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio. Contra dicha decisión el demandante en fecha 10 de octubre del presente año apeló, razón por la cual subió a esta Alzada el presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2006, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las mismas presentó el correspondiente.
En fecha 30 de noviembre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el 07 de marzo de 2006.
Con estos antecedentes del recurrido procesal del asunto y siendo hoy el décimo cuarto día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, en razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
Tratándose el tema de la apelación de lo correspondiente a verificación o no de la perención breve, es propicio transcribir el encabezamiento y el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.
Se sostiene además que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado e, igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.
Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación, lo que constituye una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte.
Recordemos que conforme el artículo 215 del código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicarla.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil y, para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado, siendo una de las formas de colaboración, precisamente hacer lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad. Por otro lado, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal de la República, que las parte deben mantener el interés a lo largo de todo el proceso, de lo contrario, en su ausencia, no debe continuarse con la Tutelar Judicial requerida que dio origen a la intervención de los órganos del Estado.
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que en cuanto al cómputo del lapso de perención; así, la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….”
En el caso bajo estudio se observa, que la perención breve declarada por el juzgado a quo se basó en el tiempo transcurrido entre el día 16 de enero de 2006, fecha esta en la que el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y, la fecha 30 de marzo de 2006, cuando fueron librados los recaudos de citación.
A este respecto se ha de puntualizar que no es deber de la parte demandada, librar los recaudos de citación a los efectos de la perención breve, toda vez que ello es deber del propio Tribunal de la causa, conocedor del Derecho y, no se puede interpretar que entre las obligaciones respecto a la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedidito Civil, esté la referida solicitud de lo que el tribunal debe hacer motu propio. Y esto por diversas razones, entre ellas la de que el Juez conforme al artículo 14 eiusdem es el director del proceso y debe impulsarlo aun de oficio, además, porque como bien se indicó previamente, la sanción de la perención está supeditada al incumplimiento de los supuestos indicados en la normativa aplicable, referida en el caso concreto, a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del referido texto legal adjetivo, lo que se interpreta en forma restringida, no extensiva, toda vez que limita el derecho al acceso a la justicia. Al respecto en sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Exp. Nº. 88-0130, se estableció en el sentido indicado respecto a la norma in comento que el ordinal: “…está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
De igual manera, es de interés transcribir extracto de sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se lee:
“El criterio antes expresado de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos 31/03-1993 omissis); del 19 y 27/10-1994y 08/02-1995. Por tanto las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22/04-1992 antes citado, corresponden integramente realizarla al tribunal de la causa …y sin que la parte tenga ingerencia alguna … ”
(Subrayado de este Sentenciador.)
(Sentencia SCC, 06 de agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. Freddy Ramón Bruces González, Exp. Nº. 95-0656, S. Nº. 0647; Reiterada: S. SCC, 22/06-2001, Ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Raúl Esparza Vs. Marco Puglia Morggese y otros, Exp. Nº. 00-0373, S. RC. Nº. 0172; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Citado por BAUDIN, Patrick. Código de Procedimiento Civil. Caracas-Venezuela. Edit. Justice, S.A. 2004.p. 383 )
Se aprecia que toda vez que el cómputo de la perención breve tiene como punto de partida la admisión de la demanda, y que en el caso concreto bajo estudio fue el día 16 de enero de 2006, fecha esta en la que se ordena la citación de la parte demandada, pero no se libraron los recaudos de citación por no haberse consignado las copias respectivas y, siendo que posterior a ello el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 07 de marzo del presente año, consignó los correspondientes fotostatos de la demanda a los efectos de que se librara la boleta o compulsa de citación, visto que en el libelo consta la dirección exacta del demandado, ello en suma traduce en que se cumplió con el necesario impulso para la realización de la citación quedando ya en cuenta del Tribunal el realizar las demás actuaciones tendentes a materializar la citación.
Por otra parte, es de notar que como se indicó ut supra se establece por orden constitucional la gratuidad de la justicia, mas sin embargo ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia que:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
Y en el mismo sentido se indica en la misma sentencia que:
“…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante … De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obligación de la citación, … , tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita …”
(Sentencia SCC, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº. 01-0436, Sent. RC Nº. 0537).
No obstante lo antes transcrito de la sentencia, se aprecia que en el caso bajo examen, no tenía más obligación la parte accionante que la de esperar a que el Tribunal de la causa ordenara librar los recaudos de citación, tal como fue realizado en fecha 30 de marzo de 2006, y posteriormente ordenar al Alguacil realizar la respectiva citación en el domicilio que consta en autos.
Por otra parte, y toda vez que la perención opera de derecho, no está de más subrayar que esta no se ha verificado en forma alguna, menos aún en el lapso de tiempo comprendido entre la admisión de la demanda y la subsiguiente actuación impulsiva de la citación realizada por el accionante, y así se tiene:
a) Que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en la Calle El Martillito numero 89 del Sector La Rosa Parroquia La rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…”;
b) Que el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada y admitió la referida causa en fecha 16 de enero de 2006, (tal como se evidencia del asiento diario); y, la Secretaría dejó constancia de que no se libró recaudos de intimación, por no haberse consignado las copias respectivas.
c) Que, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…Consigno en este acto en copia simple libelo de la Demanda y del auto de admisión para que sirvan librar los recaudos de citación a la Parte demandada….”.
Así mismo, además de lo antes expuesto, se constata del cómputo solicitado al a-quo que entre las datas 16 de enero y 07 de marzo de 2006, transcurrieron, veinticinco (25) días de despacho, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrieron los treinta (30) días previstos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la ley a los fines que sea practicada la citación, es decir, suministrar la dirección exacta del demandado indicada en el libelo de la demanda y la consignación de la compulsa dentro del lapso legal, no encuentra este Tribunal subsumido el caso sub-iudice dentro del supuesto de derecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de septiembre de 2006. Así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de septiembre de 2006.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Segunda Instancia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava González.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha siendo las 12 y 30 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
JGNG/ca.-
|