República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 621-06-47

DEMANDANTES: Las Sociedades Mercantiles: Unión Productores Agropecuario, C.A. (UPACA), Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, inscritas la primera mencionada en fecha 13 de octubre de 1952 ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el No 174, e inscrito el día 26 de julio de 2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36-A; y, la segunda nombrada, inscrita el día 15 de diciembre de 1976 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 24-A.

DEMANDADO: La Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, S.R.L., hoy Distribuidora de Bebidas y Lácteos (DISBELACA), inscrita ante el día 30 de enero de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 3-A; y, reformada según documento de inscrita el día 30 de Mayo de 2001 ante dicho Registro bajo el No. 39. Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAUL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho GUSTAVO MANUEL ACOSTA, DANIELA DIBELLA y ANA HELIA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 85.315 y 105.908, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por Las Sociedades Mercantiles: Unión Productores Agropecuario, C.A. (UPACA), Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, en contra Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, S.R.L., hoy Distribuidora de Bebidas y Lácteos (DISBELACA), por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 21 de junio de 2006.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda que “…Upaca es condueña conjuntamente con las sociedades mercantiles Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa y Empresa Láctea, Sociedad Anónima, (Ella), del bien inmueble formado por terreno propio ubicado en la Avenida Andrés Bello, a ciento veinte metros del Callejón Los Cocos, en el Sector denominado Ambrosio, en jurisdicción del entonces Municipio Cabimas, … del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos sesenta y seis (2.366) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o fueron de Santiago Freites; Sur, terrenos que son o fueron de Luis Carrasqueño; Este, su frente, la citada Avenida Andrés Bello; y Oeste, el Lago de Maracaibo,…” .

Que, “…Según el contrato de comodato reconocido judicialmente el día 04 de Mayo de 1979 por ante la Notaría Públia Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 332, Tomo 2º del libro respectivo, Unión Productores Agropecuarios, C.A. (Upaca), antes identificada, cedió en uso gratuito el local No. 3 del inmueble (…) conjuntamente con los equipos especificado en el citado contrato, a la compañía Distribuidora de Productos Lácteos, S.R.L., constituida conforme a documento inscrito el día 19 de Junio de 1978 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 93, Tomo 16-A. En la Cláusula Séptima del contrato se fijó un término de seis meses de duración; y en la Octava se estableció la obligación del comodatario de usar los bienes cedidos en comodato para cumplir las operaciones de depósito y venta de los productos marca “Upaca”. Unión Productores Agropecuarios, C.A. (Upaca), consideró, satisfactoria la ejecución del contrato por parte de la compañía Distribuidora de Productos Lácteos, S.R.L, durante el término estipulado, y con base en esta experiencia contractual, convino verbalmente con esta compañía en ampliar en todo lo relativo al suministro de productos y créditos concedido en el nuevo convenio verbal que regiría las relaciones comerciales entre las dos empresas a partir del vencimiento del anterior.…”.

Que, “…La compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, C.A. (Disbelaca), hizo el último pedido de los productos marca “Upaca” en la Planta de Upanión Productores, C.A. (Upaca), en Maracaibo, el día 11 de Noviembre de 2003, y desde esta fecha quedaron interrumpidas las relaciones comerciales entre Upaca y la nombrada Disbelaca, iniciadas en 1979 bajo el nombre de Distribuidora de Productos Lácteos, S.R.L., transformada en compañía anónima en la fecha antes mencionada, (…) Una vez producida la ruptura de las relaciones comerciales, también desapareció la razón para permitir a Disbelaca el uso gratuito del local No. 3 y de los demás bienes propiedad de Upaca; y en virtud de ello, esta empresa solicitó reiteradamente a Disbelaca en diversas fechas inmediatas posteriores al 12 de Noviembre de 2003 la desocupación y entrega del inmueble y los demás bienes que le había cedido Upaca bajo la condición de distribuir y vender los productos marca “Upaca”. Pero Angela Mattei Viscoglori, Presidenta Administradora de Disbelaca, se ha opuesto a dar cumplimiento a esta solicitud. Se está, entonces, en presencia de la ocupación ilegal del inmueble ya varias veces mencionado.…”.

Que, “…En cuanto a la C.A. Lactuario Alfa, sus derechos inmobiliarios han sido igualmente lesionados-y siguen lesionándose- por la ocupación y la utilización ilegal por parte de la empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima, (Disbelaca), del inmueble antes deslindado e identificado, que la ocupante lo usa en el ejercicio de su actividad de compra venta de productos lácteos y otras bebidas, sin que su posesión la justifique ningún título legítimo; …”.

La parte actora estimo la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARAS (Bs. 60.000.000,oo) y consignó los documentos que consideró pertinente.

El a-quo a dicha demanda le dio entrada en fecha 26 de abril de 2004, ordenando lo pertinente al caso y, citada como quedo la demandada, contestó la demanda alegando la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora y, a todo evento, negó y rechazo lo expuesto por el actor en el libelo respectivo.

Transcurridos los lapsos procesales, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando “…1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor opuesta por la representante de la parte demandada sociedad mercantil Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA) y en consecuencia: 2.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por la sociedad mercantil Unión de Productores Agropecuarios C.A (UPACA)…”, en contra de la precitada compañía primera nombrada. Contra dicha decisión la parte demandante apeló por lo que fue remitido a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 04 de octubre del presente año, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, presentando informes la parte demandante y observaciones la parte demandada, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy, el Décimo cuarto día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda “…defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, toda vez que de conformidad con el encabezamiento de libelo de demanda, el mismo manifiesta que se trata de un comunidad formada por tres sujetos jurídicos como lo son: UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA); en efecto el actor dice ser apoderado de las dos primeras comuneras para lo cual consigna un instrumento poder a fin de demostrar tal presentación, pero de una lectura del mismo se evidencia que el poder solo le es conferido por la empresa UNION DE PRODUCTORES AGROPACUARIOS C.A. (UPACA), ya que en ningún momento se evidencia en tal poder, que lo otorgue ningún representante de las otras dos comuneras por lo cual impugno el documento poder presentado por carecer del mismo de la debida legitimación, y por ende la representación que el apoderado actor se atribuye. (…) Lo anteriormente expuesto se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, así como de los recaudos acompañados a la misma, ya que de acuerdo a la relación jurídico sustancial (Comunidad), estamos ante la presencia de lo que se denominaría un Litis Consocio Activo Necesario…”.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

El artículo 52 eiusdem, prevé:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferente….”.

Se observa que en el libelo de la demanda el abogado Raúl Molina Blanchard, alegó que:

“…Yo, Raúl Molina Blanchard, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de las comuneras Unión Productores Agropecuarios, C.A. (Upaca) y Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, integrantes de la comunidad formada por ellas y por la comunidad formada por ellas y por Empresa Láctea, Sociedad Anónima, (Ella), …omissis… Upaca es condueña conjuntamente con las sociedades mercantiles Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa y Empresa Láctea, Sociedad Anónima, (Ella), del bien inmueble formado por terreno propio ubicado en la Avenida Andrés Bello, a ciento veinte metros del Callejón Los Cocos, en el Sector denominado Ambrosio, en jurisdicción del entonces Municipio Cabimas, … del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos sesenta y seis (2.366) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o fueron de Santiago Freites; Sur, terrenos que son o fueron de Luis Carrasqueño; Este, su frente, la citada Avenida Andrés Bello; y Oeste, el Lago de Maracaibo,…” .

Al folio cinco (05) se observa Instrumento Poder otorgado por las Empresas Unión Productores Agropecuarios, C.A. (Upaca) y Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa

De las actas que integran el presente expediente, consta del folio siete (07) al once (11), documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1.972, bajo el No. 42, folios 152 al 155 vto. Protocolo: 1°. Tomo: 1°, en el cual se evidencia que las Empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA), son propietarias del inmueble identificado en actas.

Del folio trece (13) al dieciocho (18), se aprecia documento de registro de bienhechurías sobre el inmueble identificado en actas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.975, bajo el No. 47 folios 168 al 173. Protocolo: 1°. Tomo: 4°, en el cual se evidencia que las Empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA), realizaron dichas mejoras al inmueble identificado en actas.

Dichos documentos no fueron atacados en ninguna forma en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal, considera cierto los hechos allí narrados. Así se decide.

Ahora bien, de los documentos anteriormente valorados se desprende, que el inmueble allí descrito, pertenecen en comunidad a las Empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA). Donde las dos (02) primeras empresas nombradas son las que demandan a través de su apoderado judicial, abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, identificado en actas, tal como se constata del documento poder que corre inserto al folio cinco (05).

Es oportuno traer a colación el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00637 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de octubre de 2003, en el cual se expresa:

“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”.

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó que:

“…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….” (Las negritas y el Subrayado son del Tribunal).

Ahora bien, visto el artículo y las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Tribunal considera que el legislador le otorga al actor el derecho de accionar, al permitir el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil “Podrán varias personas demandar…”, considerando este Tribunal que en el caso bajo estudio no aplica el litisconsorcio necesario activo, por cuanto, en primer término no existe una disposición de la ley que así lo exige y, por la otra, la actora con su actitud busca la protección de sus intereses particulares, según lo expresado en el libelo de la demanda al mencionar que “…la ocupación ilegal y uso permanente por parte de Disbelaca del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ha causado y sigue causando, graves daños económicos en la imposibilidad de ejecución de actos de administración y disposición sobre los derechos de propiedad respectivos; y darle al inmueble el destino económico que tiene asignado; y también representan pérdidas económicas el costo de su deterioro físico….”, sin que signifie una limitación de dicho derecho que ese interés particular este referido sobre un bien perteneciente a una comunidad; por lo tanto la acción intenta por las empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA) y COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA, esta dirigida a beneficiar a todos los comuneros. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que las empresas antes mencionadas, sí poseen la suficiente cualidad y legitimación para actuar en la presente causa, en virtud que está demostrado en autos la existencia de una comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto del sub-iudice y, lo persiguido con la acción incoada es la protección de los intereses particulares de los accionantes. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo del presente litigo y, para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta del folio siete (07) al once (11) documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1.972, bajo el No. 42, folios 152 al 155 vto. Protocolo: 1°. Tomo: 1°, en el cual se evidencia que las Empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA), son propietarias del inmueble identificado en actas.

• Ríela del folio trece (13) al dieciocho (18) documento de registro de bienhechurías sobre el inmueble identificado en actas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.975, bajo el No. 47 folios 168 al 173. Protocolo: 1°. Tomo: 4°, en el cual se evidencia que las Empresas UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA), COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA, hoy C.A. LACTUARIO ALFA y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELLA), realizaron dichas mejoras al inmueble identificado en actas.

Dichas documentales ya fueron analizadas y valoradas otorgándoles todos los efectos de plena prueba tasados por la ley. Así se decide.

• Consta del folio veinte (20) al veintinueve (29), Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2003, realizado en el inmueble identificado en actas, a petición de la parte actora.

Dicha probanza este Tribunal considera que fue realizada ad-inicio del proceso, por lo tanto, la misma tenía que ser promovida y evacuado en el lapso legal para que surtiera los efectos correspondientes. Por lo que se desestima dicha probanza. Así se decide.

• Del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185), se desprende copia certificada del documento autenticado ante la notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de mayo de 1979, en el cual se constata que la Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), ya identificada, autorizado en reunión extraordinaria de la Junta Directiva efectuada el día 16 de abril de 1979, realizó contrato de comodato con la Empresa Distribuidora de Productos Lácteos, S.R.L.

Dicho documento fue atacado por la parte demandada en la contestación de la demanda por cuanto fue presentada en copia simple, pero es el caso, que el mismo, en la presentación de informes ante el a-quo, el demandante lo consignó en copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal considera que la referida documental debió consignarse junto con el libelo de la demanda por ser un documento fundamental, tal como lo dispone el citado artículo 435, el cual a la letra dice:

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

El carácter fundamental de esta probanza se desprende de los supuestos por los cuales los actores solicitan la reivindicación, pues los mismos están relacionadas con los precitados incumplimientos contractuales, específicamente por lo pautado en un contrato de un comodato supuestamente celebrado entre la empresa Unión Productores Agropecuario, C.A., (UPACA); Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A: Lactuario Alfa; la Empresa Láctea, Sociedad Anónima (Ella) y la Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, S.R.L., hoy Distribuidora de Bebidas y Lácteos (DISBELACA), todas identificadas. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

• Rielan del folio sesenta y cinco (65) al ciento doce (112), factura emitida por la empresa Unión de Productores Agropecuarios, C.A., (UPACA), a la empresa Distribuidor de Productores Lácteos S.R.L.

Dichas probanzas fueron impugnadas por la parte demandad y, en vista de que no fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima las mismas. Así se decide.

• Riela del folio 113 al 115, copia simple del levantamiento de protesto del cheque No. 35262254 girado con fecha 12 de agosto de 1993, a favor de Upaca.

Dicha probanza fue impugnada por la parte demandada por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal desestima la misma. Así se decide.

• Corre inserto al folio ciento dieciséis (116), condiciones generales para la distribución de Productos Upaca, en el cual se constata sello presuntamente de la empresa UPACA.

Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto de la misma no se infiere alguna aceptación por parte de la empresa demandada ó sello de recibo de la misma. Así se decide.

• Consta del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134), copia certificada de algunas actuaciones referentes al expediente No. VH21-L-2003-000136, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seguido por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS y LÁCTEOS, C.A. y UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIAS UPACA, por motivo de Prestaciones Sociales.

Dicha probanza fue promovida fuera del lapso legal, por consiguiente este Tribunal la desestima. Así se decide.

La parte demandante promovió los siguientes testigos: OSWALDO RODRIGUEZ, FREDDY QUINTERO, JOSE CAICEDO y ANGEL BRACHO.

El testigo, OSWALDO RODRIGUEZ, este Tribunal desestima dicha declaración por cuanto de la misma se infiere un interés indirecto, en virtud de que el testigo manifestó que labora para la empresa UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA); que laboró para la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A. (DISBELACA) y, que por motivos suscitados entres ésta última y el testigo dejó de laborar para la misma. En consecuencia, este Tribunal no toma en cuenta la declaración de dicho testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El testigo, JOSE CAICEDO, considerando este Tribunal que dicha declaración la desestima por se contradictoria entre las respuesta expuestas a las pregunta sexta y séptima, en virtud que al formularles la pregunta SEXTA de la manera siguiente “…Diga el testigo, durante que lapso cumplió la transportación que el efectuaba entre UPACA y DISBELACA?....” el testigo respondió “…lapso mas o menos de tres años…”; y, al formular la séptima pregunta de la forma siguiente: “…Diga el testigo si lo recuerda, desde que fecha empezó a efectuar ese transporte…” el testigo respondió “…eso fue de 1.985 mas o menos….”. En consecuencia, este Tribunal no toma en cuenta la declaración de dicho testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Los ciudadanos FREDDY QUINTERO y ANGEL BRACHO, no rindieron declaración.

La parte demandada no promovió prueba.

Valoradas todas las probanzas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia a sostenido cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y entre ella tenemos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute; c) la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa; y, d) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, requisitos éstos que deben ser cónsonos y probar cada uno de ellos en el proceso.

En el presente sub-iudice, los supuestos por los cuales los actores solicitan la reivindicación, -se repite- están relacionados con los precitados incumplimientos contractuales, específicamente, por lo pautado en un contrato de comodato supuestamente celebrado entre la empresa Unión Productores Agropecuario, C.A., (UPACA); Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A: Lactuario Alfa; la Empresa Láctea, Sociedad Anónima (Ella) y la Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, S.R.L., hoy Distribuidora de Bebidas y Lácteos (DISBELACA), todas identificadas; pero es el caso, que de autos no se evidencia prueba alguna de las circunstancias demostrativas de tales incumplimientos, pues las probanzas destinadas a demostrar dichas circunstancia han sido en la valoración respectivas desestimadas por este Juzgador, por las motivaciones que al respecto fueron expuestas en la oportunidad de realizarse la respectiva estimación, en consecuencia, al no esta evidenciado en autos los motivos alegados para sustentar la acción reivindicativa incoada, dado como fue expresado en el libelo de la demandada por el profesional del derecho RAUL MOLINA BLANCHARD, con el carácter acreditado en autos, la misma obedece a unos supuestos incumplimientos contractuales y, se insiste, desestimado el documento donde consta la relación jurídica aludida por las razones expresadas en esta motiva, así como desestimadas las probanzas encaminadas a evidenciar las alegaciones constante en el escrito libelar, ello en virtud de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, irremisiblemente en la dispositiva se a de declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2006, pues a tenor de lo expresado, no ha quedado probado en autos la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa objeto de reivindicación. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, las Sociedades Mercantiles: Unión Productores Agropecuario, C.A. (UPACA), Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2006.

• SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda por la Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A: (DISBELACA) en cuanto a la falta de cualidad del actor.

• SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte demandante, las Sociedades Mercantiles: Unión Productores Agropecuario, C.A. (UPACA), Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa contra la Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A: (DISBELACA).

Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

Por resultar totalmente vencida la parte actora en la presente causa, se condena en costas procesales a ésta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 621-06-47, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.