REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el abogado HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580, en su condición de asistente legal del ciudadano FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.866, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.521.862, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2005, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A. (DESAPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 9, tomo 69-A, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró desestimada la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, y además, declaró con lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró desestimada la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, y además, declaró con lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Aclaradas estas ideas fundamentales, se pasa a analizar a la luz de las alegaciones de la codemandada la eventual falta de cualidad de la actora para sostener el juicio por razones de tratarse de una Sociedad Mercantil (sic) que si bien fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1995, su Cláusula Tercera (sic) determinó que “La duración de la compañía será de tres (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, este término se prorrogará tácitamente por un término igual, si la última asamblea de accionistas no resuelve nada al respecto.”, se basa la codemandada, en que la accionante es una sociedad mercantil que se extinguió por expiración del término de su duración y que habiendo quedado extinguida hasta el día 13 de julio de 2001, la misma para el momento de accionar en este proceso judicial no tenía personalidad jurídica para acreditarse titular del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Nótese en consecuencia que al hacerse referencia al hecho de la extinción de la sociedad, el propio artículo 342 del Código de Comercio prohíbe a los administradores emprender nuevas operaciones, con efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad (si la causa de disolución es la expiración del término), no obstante ello, no habiendo la compañía efectuado la disolución y mientras no se haya registrado y publicado el acto de disolución (por mandato de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio) ésta tiene existencia jurídica frente a los terceros quedando obligado por las operaciones emprendidas por los administradores.
Con todos estos fundamentos doctrinarios, determina este Sentenciador que la eventual falta de cualidad de la actora para sostener este juicio, denunciada por la parte demandada, en razón que “DESARROLLOS PETIT, COMPAÑÍA ANONIMA” es una Sociedad Mercantil (sic) registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1995, iniciando sus actividades inmediatamente, con vigencia por tres años, es decir hasta el trece (13) de Julio de 1998, prorrogable por igual término, hasta el trece (13) de Julio de 2001 y no existe Acta de Asamblea General de Accionistas (sic) que refleje la reactivación de la Empresa (sic), ésta no podía emprender operaciones con posterioridad a su fenecimiento, en caso contrario los Administradores serán personal y solidariamente responsables por los negocios emprendidos, por lo que la referida sociedad mercantil tiene cualidad para intentar el Juicio. Así se establece.
(…Omissis…)
En relación a este cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora y probar el cumplimiento de la obligación contraída en el Documento de Opción de Compra Venta (sic), este Tribunal observa que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no negó, no rechazo (sic), ni contradijo los hechos alegados por el actor en la demanda, por cuanto su defensa estuvo dirigida a probar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, es decir, de la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A., por lo que hay una aceptación tacita (sic) de la demanda por parte de la demandada, ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, identificada en actas, quien no niega de manera expresa la obligación que alega la parte actora y que contrajo a través del documento de opción a Compra (sic) de fecha 09 de agosto de 2.001, en consecuencia, mal podría este Juzgador entrar a analizar las pruebas aportadas por la demandada, si vienen a probar hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, en aplicación del Principio Procesal de Verdad Procesal y Legalidad (sic), consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, por l (sic) que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.
(…Omissis…)
De esta manera, es importante aclarar que la voluntad de las partes descritas en el Contrato de Opción de Compra Veta (sic) objeto de esta litis es precisa y determinante respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del incumplimiento del mismo, por tanto, en aplicación de las cláusulas Tercera y Cuarta y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión contenida en el presente Juicio de Resolución de Contrato seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A. contra la ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, por lo que se declara con lugar el presente Procedimiento de Resolución de Contrato (sic), en consecuencia la cantidad de VEINTIOCHO MILLONEES (sic) CON 0/100 CÉNTIMOS (BS,.28.000.000,00) que fue el pago realizado por la Opción de Compra-Venta mas las cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.476.000,00) quedan como indemnización por los daños y perjuicios pactados en la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra Venta (sic). Así se Decide”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A. (DESAPECA), a consignar escrito libelar mediante el cual, alega que su representada celebró en fecha 9 de agosto de 2001, contrato de opción de compra-venta con la ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, supra identificadas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, tomo 52, respecto de un inmueble que dice ser propiedad de su poderdante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 21, protocolo primero y bajo el N° 34, protocolo tercero, tomo primero.
El singularizado inmueble se encuentra constituido por una casa de tipo town-house y su terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 12, parte integrante del “Conjunto Residencial Las Lomitas”, ubicado en la avenida 74B, calle 79B, del sector la Macandona, La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de tres mil cincuenta y seis metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (3.056,39 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: estación de servicio de gasolina que tiene frente hacia la carretera de la actual avenida La Limpia; Sur: calle 79B; Este: con propiedad que es o fue del ciudadano NERIO REYES; y Oeste: con avenida 74B.
Asimismo, señala que el precio de la venta fue acordada por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.66.000.000,oo), habiendo recibido según sus afirmaciones, en calidad de opción de compra, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo), mientras que la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), se entregó en la oportunidad acordada, y el saldo restante de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo), sería pagado para el momento del otorgamiento del contrato de compra-venta definitivo ante la oficina de registro público correspondiente.
En este orden de ideas, expresa que la cláusula tercera del contrato sub litis, estableció el plazo de opción de compra-venta por ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del mismo, y en tal sentido, siendo que la fecha de autenticación del referido documento es el día 9 de agosto de 2001, el vencimiento del lapso de la opción ocurrió - según su dicho - en fecha 9 de enero de 2002, rescindiéndose de pleno derecho el contrato; sin embargo, asevera que su representada ha realizado gestiones, en definitiva infructuosas, para lograr el pago de la obligación derivada del contrato y efectuar así el documento de compra-venta definitivo.
Por todo lo anterior, demandó a la ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente causa, producto de la falta del cumplimiento de pago, y adicionalmente, solicitó sea declarado que, la cantidad de dinero recibida en la opción de compra-venta, le pertenece a su poderdante como justa indemnización por daños y perjuicios, de conformidad al contenido de la referida cláusula (6°) sexta del contrato. Acompañó al libelo de la demanda, copias fotostáticas certificadas de documento poder y, original del contrato de opción de compra-venta sub examine.
Admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a establecer que los demandados eran, no sólo la ciudadana ELIZABETH ALVARADO REYES, sino también, el ciudadano FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.866, por ser el legítimo cónyuge de la mencionada codemandada.
En fecha 14 de agosto de 2003, los demandados ELIZABETH ALVARADO REYES y FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, mediante diligencia se dieron por citados de la presente causa, más sin embargo, el día 21 de agosto de 2003, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en representación de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, introdujo escrito solicitando la reposición de la causa al estado de resolver si procedía o no la admisión de la presente acción, considerada la incapacidad procesal de la parte actora, ya que - según su criterio -, había expirado su tiempo de duración como sociedad mercantil, y por ende estimaba viciada de nulidad su participación en el proceso. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2003, y bajo la misma condición, ocurrió el referido abogado para proponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la correspondiente oposición a las mismas por parte de la compañía demandante, el día 8 de octubre de 2003.
El Juzgado a-quo en fecha 22 de octubre de 2003, resolvió que, el escrito fechado 21 de agosto de 2003, constituía la contestación a la demanda fundamentada en la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la actora para sostener su pretensión en este juicio, mientras que, con relación al posterior escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, contentivo de las cuestiones previas opuestas, resultaba consecuencialmente extemporáneo. Por último refirió el a-quo, que atendiendo al hecho que la legitimación a la causa constituía un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar la parte demandante, decidió resolver sobre la misma en sentencia definitiva.
Dentro de la etapa para la promoción de pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, mediante escrito invocó el mérito favorable de las actas procesales, con aplicación del principio de comunidad de prueba, promoviendo determinados instrumentos como prueba documental.
Finalmente, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2005, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fechas 4 de mayo de 2005, 15 y 20 de junio de 2005, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma en fecha 16 de julio de 2003 y, designándose como depositaria judicial a la sociedad demandante DESARROLLOS PETIT, C.A., mediante resolución de fecha 31 de julio de 2003.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
El abogado ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, alegó que la presente apelación debía ser declarada sin lugar, pues - según su criterio - con las pruebas presentadas por su mandante ha quedado demostrado en el proceso el incumplimiento de la obligación de pago por parte de los demandados, derivada del contrato de opción de compra-venta sub litis, aunado al hecho, que los mismos no negaron, ni rechazaron ni contradijeron dicho contrato y los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, refiriendo que sólo se limitaron a alegar y probar la falta de cualidad de la parte actora, lo que en definitiva no resultaba procedente por no encontrarse la empresa actora actualmente en etapa de liquidación.
Por su parte, el abogado HEBERTO BRITO, obrando como apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, manifestó que tanto el auto de admisión de la demanda como el mismo contrato de opción de compra-venta fundante de la demanda, estaban viciados de nulidad como consecuencia de haber celebrado el contrato y posteriormente admitida la acción propuesta por la sociedad demandante cuya personalidad jurídica ya había fenecido, y por lo tanto denuncia el fraude procesal, al haber sustanciado el Juzgado a-quo, un juicio que resulta inexistente y violatorio del orden público producto de la alteración de los debidos trámites procesales esenciales, pese a la solicitud de reposición de la causa presentada, sobre la cual, expresa que nunca hubo resolución sino que fue considerada como la litiscontestación, cercenándole así a su representada su derecho a la defensa.
Finalmente, alega ciertas incongruencias en la narración de los hechos y la estimación de la demanda por parte de la actora, adicionando que el contrato objeto de la demanda contiene características sui generis, al presentar aspectos atinentes a los contratos de opción de compra-venta y a su vez, elementos determinantes de un contrato de venta a plazos, consecuencialmente considera, que al ser comprobado que el propósito e intención de los contratantes es distinta a lo que hoy se demanda, solicitó la aplicación del principio contenido en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, mediante el cual, luego de un pormenorizado resumen de los alegatos esbozados por la parte demandada, argumenta que dicha parte incurrió en error al contestar la demanda, limitándose a solicitar la reposición de la causa, arguyendo la inexistencia y falta de cualidad de la compañía demandante por haber expirado su tiempo de duración, cuando en el campo mercantil y - según su decir - la disolución de una sociedad no implica su terminación ya que ésta debe ser posteriormente liquidada y, publicada su disolución para que surta efectos frente a terceros, refiriendo que no era el caso de su representada.
Igualmente, expresa que el alegato de la demandada atinente a la estimación de la demanda, resulta extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que la contradicción debía plantarse al contestar la demanda, alegando adicionalmente, que la parte demandada no negó las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda, y consecuencialmente, las pruebas aportadas por dicha parte, no tienen valor probatorio al tratar de comprobar hechos no alegados en la contestación de la demanda, resultando evidente su intención de obviar sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de opción de compra-venta in examine.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de mérito proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de febrero de 2005, y mediante la cual declaró desestimada la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, y además, declaró con lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandada.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la causa, advierte este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, objetó la naturaleza del contrato de opción de compra-venta in examine, refiriendo que se trataba de un contrato de venta a plazos con novación de sus términos, y al respecto, cabe señalarse que el Juez como director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de contratos, una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta preciso citar el criterio doctrinario del Dr. Eloy Maduro Luyando, contenido en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 548-550, referente a los elementos que deben ser considerados por el juez para la interpretación de los contratos, de esta forma:
(…Omissis…)
“La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).
A.- La calificación del contrato.
La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.
La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado. (…).
(…Omissis…)
B.- La interpretación del contrato propiamente dicha.
En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 [hoy artículo 12] del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Igualmente, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Como puede observase de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el juez para la interpretación de los contratos. En primer término, el juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el juez deberá atender la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el juez deberá atender al uso o costumbres, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que reviste la interpretación del contrato.
Lo expuesto anteriormente no excluye, sino, por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de los fundamentos doctrinarios y legales comentados, cabe acotar este Tribunal de Alzada que, en un contrato de opción de compra-venta, el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, y, siendo que, en el caso concreto la obligación del contrato sub litis está determinada por la opción de adquirir un bien inmueble por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.66.000.000,oo), dentro de un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la firma del contrato, garantizando la compra definitiva con el pago de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo), y posteriormente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) pagaderos dentro de un lapso de cinco (5) meses, y el monto restante para ser cancelado al momento de la compra definitiva, que en caso de no efectuarse ésta, se perdería el derecho de adquisición del bien más la suma de dinero pagada como anticipo, según se desprende de los términos del contrato. Mientras que por la otra parte, el vendedor estará obligado a realizar la tradición del inmueble en la oportunidad del otorgamiento del contrato de compra-venta definitivo, y si es el caso, reintegrar la cantidad recibida en esta opción de compra, si por su culpa no se llevare a efecto la venta.
En conclusión, observa este Juzgador Superior que tal y como se desprende de las actas procesales, el documento objeto de la litis y base de la acción interpuesta por la parte demandante, lo constituye efectivamente un contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 30, tomo 52, siendo que, en derivación de lo antes expuesto, lo que caracteriza a este tipo de contratos no es el hecho que el pago de las obligaciones se haga o no en partes o a plazos, lo cual se encuentra regulado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes que circunscribe la formación de los contratos, sino que lo relevante lo constituye la opción u oportunidad que le otorga el vendedor al comprador, para adquirir un bien dentro de un lapso determinado, y en el cual puede elegir, si en definitiva efectúa su compra o la omite por cualquier causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Resuelto lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la resolución definitiva del Tribunal de Primera Instancia, frente al hecho que - según sus afirmaciones - la compañía demandante no tiene capacidad procesal para sostener el juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderado, producto de su disolución en virtud del vencimiento del lapso de duración de la misma. Adicionalmente, considera la parte demandada apelante, que se ha violado su derecho a la defensa, al resolver el a-quo que su solicitud de reposición de la causa era estimada como la contestación a la demanda, omitiendo además el pronunciamiento correspondiente sobre la reposición solicitada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, en virtud del análisis de los escritos de informes y observaciones presentados en esta segunda instancia, se advierte que dado el alegato de violación del derecho a la defensa de la parte demandada, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal, y entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, por lo que, frente a esta denuncia de violación resulta contundente realizar un pronunciamiento previo a tenor de las siguientes consideraciones.
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, fundamenta la violación de su derecho a la defensa en el hecho que el Juez a-quo consideró como escrito de contestación a la demanda, el presentado por dicha parte en fecha 21 de agosto de 2003, y mediante el cual alegó la incapacidad procesal de la actora para obrar en el presente juicio, solicitando en consecuencia la reposición de la causa, desestimando en definitiva por extemporáneo el escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, consignado con el fin específico de oponer cuestiones previas dentro del lapso de contestación de la demanda, refiriendo adicionalmente que, el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento dio respuesta alguna sobre la singularizada solicitud de reposición. Por su parte, el Tribunal a-quo fundamenta su pronunciamiento mediante resolución fechada 22 de octubre de 2003, expresando que resultaba imposible aceptar la posibilidad de que se contestara al fondo de la demanda y luego se opusieran cuestiones previas, por lo que concluye en considerar al primero de los escritos, como el correspondiente acto de litiscontestación.
Asimismo, observa esta Superioridad que la particularidad en la que se fundamenta el Juez a-quo, se encuentra referida a la aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales, por lo que, habiéndose tomado decisión, constituye materia que fue resuelta y considerada firme, constándose de actas que el apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, en efecto ejerció el correspondiente recurso de apelación, admitido en un solo efecto en fecha 7 de noviembre de 2003, empero de actas no se evidencian las resultas de la interposición de dicho recurso.
Verificado lo anterior, cabe señalarse que desde el ámbito procedimental la codemandada en cuestión, no puede considerar violentado su derecho a la defensa cuando habiéndose dado la oportunidad para contestar la demanda consignó dos escritos diferentes, y posteriormente promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, habiendo así podido formular sus alegatos, presentar sus pruebas teniendo en todo momento acceso al expediente, fundamentos que luego fueron oídos y analizados por el Juez a-quo cuando en resolución de fecha 22 de octubre de 2003, estimó la existencia de un vicio que decidió corregir dejando sin efectos el escrito de cuestiones previas propuesto, y de lo cual, la codemandada conocía los recursos o medios de defensa pertinentes al haber hecho uso del recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2003. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora, en cuanto se refiere a considerar al escrito fechado 21 de agosto de 2003 como el de contestación a la demanda, desestimándose así el escrito posterior que contenía la formulación de cuestiones previas, y en virtud de lo cual la parte demandada también estima la violación de su derecho a la defensa, tal y como se explanó con anterioridad dicho asunto constituye materia de fondo que ya fue decidida, empero, en aras de proteger los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, este Jurisdicente Superior bajo el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, considera imperioso realizar un pronunciamiento para resolver si hubo o no la singularizada violación, permitiéndose traer a colación la opinión doctrinaria del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, ediciones Liber, Caracas, 2004, págs. 117, 118 y 119:
(…Omissis…)
“El Código de Procedimiento Civil de 1916 prevía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
(…Omissis…)
Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. (…).
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario-, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En derivación, fielmente se patentiza que la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, sólo puede invocarse junto a la contestación de la demanda, contestación que debe presentarse en un solo escrito, en interpretación del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio a la igualdad procesal y al debido proceso, resultando evidente que la representación judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, en sendo escrito fechado 21 de agosto de 2003, aún cuando no expresa literalmente que opone esta defensa de fondo, el Juez como conocedor del derecho no puede inadvertir lo legalmente aparente, pues, al referir dicha parte que: “Es pues que, conforme los presupuestos procesales, la condición insustancial en que se encuentra quien detenta la pretensión, hace manifiestamente notoria su incapacidad procesal, en virtud de que se haya disuelto, por haber expirado su tiempo de existencia en el ámbito jurídico, viciando de nulidad su patrocinio en el presente proceso, aún antes de su iniciación, …” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior); de tales afirmaciones dimana coherentemente, que se está denunciando la ilegitimidad de la titularidad de la parte actora en la presente causa, como presupuesto material de la demanda, lo que en otras palabras constituye la falta de cualidad de la actora para actuar en juicio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Concluyendo de todo lo anterior, tampoco puede considerarse la violación del derecho a la defensa de la parte demandada frente a esta situación que decide cuál era el verdadero escrito de contestación a la demanda, puesto que, dicha parte, estando en pleno conocimiento de sus derechos procesales debe advertir también la existencia del derecho al debido proceso, el cual fue aplicado al limitar el escrito de fecha 21 de agosto de 2003 como el correlativo a la contestación de la demanda, ya que lo contrario sería extralimitar su derecho a promover sus defensas, contraviniendo la igualdad procesal e inclusive el mismo derecho a la defensa de la contraparte, pues como es sabido, procesalmente, la parte demandada tiene la opción o bien de oponer en primer lugar cuestiones previas, o bien contestar directamente la demanda alegando sus defensas de fondo, pero no puede realizar los dos actos al mismo tiempo sin que atente contra el principio de preclusión de las etapas procesales, y por ende al debido proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, considera la mencionada codemandada que ha sido violado su derecho a la defensa al no haber dado respuesta el Juez a-quo, sobre su solicitud de reposición de la causa, con relación a lo cual, cabe destacar este operador de justicia, que las solicitudes de reposición, al tener influencia determinante en la suerte del proceso deben ser de obligatoria respuesta, observándose que de la ya analizada resolución de fecha 22 de octubre de 2003 proferida por el Juzgador de Primera Instancia, nada refiere de forma expresa en cuanto a este asunto, más solo se limita a citar una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que consideró la no vulneración de un derecho constitucional por el hecho que el Juez Superior que conoció de la apelación de la sentencia recurrida en casación, estimó innecesaria la reposición de la causa solicitada.
Por lo tanto, tal y como se ha venido señalando, este Jurisdicente Superior al estar facultado para corregir los vicios cometidos por los Juzgados de Instancia, en consonancia con la presente denuncia de violación al derecho a la defensa resulta de imperiosa obligación la advertencia al Juez a-quo que, sobre tales solicitudes de reposición debe realizarse un pronunciamiento expreso y preciso, omitiendo cualquier silencio o falta de respuesta oportuna, siendo que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Sin embargo, aún cuando el Juzgado a-quo no hizo un pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de reposición, de las consideraciones plasmadas en la resolución de fecha 22 de octubre de 2003 in comento, se desprende que el escrito fechado 21 de agosto de 2003 fue estimado como la correspondiente contestación a la demanda que contenía la defensa de fondo de “falta de cualidad de la actora para sostener su pretensión en este juicio”, resolviendo dicho órgano jurisdiccional que, al tratar dicha defensa, de un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar la demandante, constituye materia de fondo que debe ser decidida en la sentencia de mérito a ser proferida, y que a diferencia de las cuestiones previas, aquélla no puede generar una incidencia procesal.
Consecuencialmente, se puede estimar que los anteriores fundamentos expresados por el Juez a-quo resultan cónsonos para inteligenciar el hecho que la presente solicitud de reposición no se encuentra fundada en la existencia de algún vicio procesal que amerite la reposición de la causa con la finalidad definitiva de lograr su subsanación, sino que por el contrario, la misma se encuentra basada en alegatos que son materia de fondo y que deben ser analizados en la etapa legal correspondiente, resultando incongruente declarar con lugar una reposición que atiende sobre un asunto de esta índole; por tanto, aplicada fielmente la normativa concerniente a la fase procesal para la litiscontestación, como lo son, los artículos 346 y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose agotado la oportunidad para formular los alegatos de defensa, este operador de justicia allega a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la denuncia de violación del derecho a la defensa propuesto por la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, realizadas las precedentes reflexiones, se verifica de actas que la parte actora demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta fechado 9 de agosto de 2001, suscrito con la parte demandada, que alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio como defensa de fondo, por considerar que dado el vencimiento de su término de duración, se encuentra disuelta la sociedad, afectándola de incapacidad procesal en la presente causa; y en virtud de ello, este oficio jurisdiccional debe entrar a realizar el pronunciamiento previo sobre la presente defensa de fondo, siendo requisito fundamental de la acción que podría provocar que la demanda sea considerada como infundada. En tal sentido, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida es menester traer a colación las siguientes opiniones doctrinarias.
El autor Francisco Hung Vaillant, de la obra “SOCIEDADES”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, págs. 182 y 183, es del criterio que:
(…Omissis…)
“Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjuntos de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.
(…Omissis…)
El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.
Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Art. 1.681 CCo). Al respecto, la extinta Corte Suprema asentó en una sentencia: <>. Esta posición de nuestra Corte Suprema constituyó una reiteración de lo que hasta entonces era una doctrina pacífica de nuestros Tribunales: la disolución de la sociedad no implica la pérdida de su personalidad jurídica; (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por su parte, Alfredo Morles Hernández, con relación a la continuación de la sociedad luego de disuelta, ha referido en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Publicaciones UCAB, Caracas, 2004, pág. 1.682, lo siguiente:
“A veces ocurre que la sociedad se disuelve porque su término ha concluido y, sin embargo, continúa sus operaciones sin oposición de los socios, los cuales, por el contrario, continúan percibiendo utilidades y actuando como si nada hubiera sucedido. Mientras alguno de los socios no haga valer la disolución o éstos acuerden la reactivación o designen liquidadores, puede transcurrir un período más o menos largo. Piensa Goldschmidt que en tales circunstancias en que los socios se han aprovechado de las operaciones realizadas, la sociedad quedará obligada frente a terceros y que en ningún caso la sociedad podrá oponer a los terceros la limitación del poder de representación de los administradores”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
El Código de Procedimiento civil, en su artículo 139, resuelve expresamente el problema de representación procesal de las sociedades irregulares, así:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.
En este sentido, observa de autos este oficio jurisdiccional, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A., fue constituida en fecha 13 de julio de 1995, según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 69-A, estableciendo en la cláusula tercera (3°) de su acta constitutiva, que la duración de la misma sería por tres (3) años, en consecuencia, de una simple operación matemática se entiende que entraría en etapa de disolución para el año 1998, si no se acordó prórroga alguna, lo que no se verifica del contendido de las actuaciones procesales; sin embargo, resulta firme y evidente que dicho sujeto colectivo de comercio aún habiéndose disuelto, continuó sus operaciones al formalizar el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda en fecha 9 de agosto de 2001, e inclusive sin oposición de sus socios, de los que no se evidenció su intención de promover los actos que conlleven la extinción de la sociedad, por el contrario, le permitieron continuar de hecho con todas sus operaciones, y de acuerdo a los indicios que arrojan el análisis del caso facti especie, hasta en ciertas oportunidades deliberaron en asamblea.
Por ende, tomando base en todas estas fundamentaciones, es categórica la consideración de que la referida sociedad mercantil continuó operando de hecho, en ausencia del cumplimiento de las formas legales registrales, empero, la doctrina y la jurisprudencia acogida es conteste en afirmar que dicha omisión o defecto de forma no entraña la inexistencia de la sociedad, es decir, no la despoja de su personalidad jurídica, circunscribiéndola en la categoría de sociedad irregular caracterizada en presentar un estado anormal en su existencia por el incumplimiento de alguno de los requisitos legales exigidos para su constitución y funcionamiento que no influye en su personalidad jurídica, pues la misma no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, formalidades que sólo tienen carácter declarativo frente a terceros, sino que, su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente, así como de la voluntad de los socios y del nexo jurídico que los liga a dicho contrato, sin perder entonces la titularidad de sus derechos y obligaciones, en virtud de que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar como legalmente constituida, y así, ha resuelto el Legislador concederles a este tipo de sociedades la capacidad procesal de actuar en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 supra citado.
Consecuencialmente, este Tribunal Superior debe concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, relativa a la falta de cualidad de la sociedad mercantil demandante para sostener el juicio, dado que aún en situación irregular el ordenamiento jurídico venezolano le permite participar en juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, estimado lo anterior, cabe adentrarse al estudio del quid de la presente causa, de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, y en tal sentido, una vez aperturada la articulación probatoria, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
La única promoción de la actora es junto al libelo de la demanda, con la cual para fundamentar su pretensión acompañó original del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 30, tomo 52. Respecto a esta documental se observa que fue traída a las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la contraparte le merece a esta Superioridad pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
En el lapso para promover pruebas en la presente causa, ocurrió el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, en representación de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, promoviendo prueba documental constituida por una “carta convenio” presuntamente emanada de las partes contratantes en fecha 15 de octubre de 2002, así como además, veintiún (21) recibos de pago con fechas que varían entre los años 2000, 2001 y 2002, y un (1) cronograma de financiamiento, alegando finalmente la confesión de parte de la demandante, todo ello con el objeto de demostrar la solvencia de su representada y el pago de la obligación contractual.
Para considerar la valoración de las singularizadas pruebas, cabe señalarse que, del escrito estimado como contestación a la demanda, se desprende de forma precisa, tal y como fue resuelto, que la demandada solo alega como defensas de fondo la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, y siendo que el objeto de las referidas pruebas está dirigido a comprobar el pago de las cantidades dinerarias establecidas en el contrato de opción de compra-venta sub litis, resulta evidente que la antes mencionada codemandada, en el lapso de pruebas está trayendo y agregando hechos nuevos y distintos que no se especificaron en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal caso, el Código de Procedimiento Civil ha sido expreso al regular en su artículo 364 que:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Caracas, 2004, págs. 156 y 157, trae a colación lo que ha decidido la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 364 citado ut supra, según el siguiente tenor:
(…Omissis…)
c) <
<<…Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar caer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.>> (Sent. De 18-6-63. GF N° 40. Pág. 701).
(…Omissis…)
d) <> (cfr www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 16-02-2001, Núm. 32).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, de los citados fundamentos se establece la forma o procedimiento a seguir en materia civil ordinaria, cuyo cumplimiento no sólo atañe al principio de legalidad, sino también a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, pues no puede pretender la parte demandada plantear sus alegatos de defensa en la ocasión que ella desee y en estricta desigualdad de condiciones, ya que la parte demandante sólo tuvo la oportunidad de la introducción del escrito libelar para formular sus pretensiones, y aceptar tales caprichos traería como efecto que se mida desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la defensa de cada una de las partes; en consecuencia, el hecho traído por la codemandada en el acto de promoción de pruebas relativo al cumplimiento de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato fundamento de esta causa, constituye la alegación de hechos nuevos que a tenor de lo regulado por la norma adjetiva civilista venezolana, no pueden admitirse, por ende las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser desestimadas, imposibilitando a este Jurisdicente Superior efectuar su valoración y apreciación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Conclusiones
Previamente, cabe emitir esta Superioridad un pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el codemandado FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, siendo que se evidencia de las actas procesales que pese haberse declarado con lugar la demanda, sólo se condenó a la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, omitiendo el Juez a-quo pronunciamiento con relación al mencionado ciudadano lo que constituiría un vicio de nulidad de la sentencia por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo expuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, situación que no puede pasar desadvertida por este operador de justicia, quien en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los vicios en que incurran los Jueces de Primera Instancia, máxime si son de tal magnitud. Sin embargo debe acotarse que se trata de un vicio detectado por este Tribunal de Alzada, ya que a pesar que el codemandado FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA ejerciera el correspondiente recurso de apelación, no consignó informes ni observaciones en esta segunda instancia que permitieran ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre la finalidad de dicho recurso, máxime cuando no fue condenado por el Juzgado a-quo.
En derivación, habiéndose determinado tal irregularidad, pasa el suscrito jurisdiccional a subsanar los errores y realizar el pronunciamiento correspondiente con relación al precitado codemandado, constatándose al respecto que, éste no compareció en la presente causa a dar contestación a la demanda, ni mucho menos, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas promovió aquellas pruebas que le favorecieran, así como tampoco, se presentó en ninguna otra etapa procesal de la presente litis a formular los alegatos que considerara para su defensa, pues, efectivamente se verifica, que los abogados designados como representantes judiciales para obrar en la presente causa, lo fueron sólo por parte de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, según consta en documento poder autenticado en fecha 22 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 37, todo ello, aunado al hecho que, en todas las actuaciones correspondientes a la parte demandada, los abogados designados en dicho poder expresamente hacen referencia que obran “con el carácter de apoderado judicial de la demandada ELIZABETH ALVARADO REYES” (cita).
Consecuencialmente, en aquiescencia de las referidas argumentaciones, a este Sentenciador le resulta forzoso y acertado en derecho declarar la CONFESIÓN FICTA del mencionado ciudadano FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, en la presente causa incoada por resolución de contrato de opción de compra-venta. Y ASÍ SE DECLARA.
A continuación, al analizar la acción por resolución de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A., cabe destacarse que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.
En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos, el cual reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, esta Superioridad se permite traer nuevamente a colación la opinión doctrinal del Dr. Eloy Maduro Luyando, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, en la cual manifiesta que la doctrina ha señalado como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…)
Se tiene pues que, luego de realizado el análisis cognoscitivo del caso facti especie, este Tribunal de Alzada observa que la parte actora en virtud de la formalización del contrato de opción de compra-venta sub iudice, en el mismo instante recibió el correlativo adelanto de pago por opción de compra-venta determinado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo), sobre el total de la venta definitiva pactada en SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.66.000.000,oo), pero además afirma dicha parte en su escrito libelar que posteriormente, en la fecha pactada por las partes contratantes, recibió la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), lo cual totalizaba un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo), restando un saldo similar pagadero al momento del otorgamiento del contrato de compra-venta definitivo, según los términos de la cláusula segunda (2°) del contrato in comento, inteligenciando esta Superioridad que, para el caso de ser declarada con lugar la presente demanda, sobre ésta cantidad deberá resolverse la pretensión de dicha parte, resolviéndose así sobre incongruencias en las que incurrió dicha parte al momento de narrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones.
Ahora bien, con base en las precedentes consideraciones, entra este operador de justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la resolución de contrato interpuesta por la parte demandante, y al efecto, este tipo de acción, tal como se dejó sentado, implica la terminación del contrato y liberación de la obligación del accionante, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, sin embargo, es conveniente tener en consideración la regla sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos, especialmente, frente a la particularidad procesal que se presenta en este juicio, ya que la actora al demandar la resolución de un contrato, presenta un hecho constitutivo de obligaciones que debe probar, esto es, la existencia del contrato de opción de compra-venta, y tomando en cuenta que dicho contrato fue traído a las actas en original, este fue valorado y apreciado no habiendo sido impugnado por la contraparte, demostrándose así el hecho constitutivo, cuya carga recaía en la parte actora.
Por consiguiente, como el objeto de la demanda consistía en el alegato de falta del cumplimiento de la obligación de pago de parte de los demandados, correspondía a los mismos probar el hecho extintivo de dicha obligación, alegando el efectivo cumplimiento, empero, esto no ocurrió así en el caso sub iudice, debido a que en la contestación de la demanda, la parte demandada en ningún momento alegó la ocurrencia de tal hecho extintivo, observándose que sólo lo hizo posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas no siendo ésta la oportunidad legal correspondiente, en contravención de los principios que rigen el proceso civil venezolano, adicionado al hecho que las pruebas promovidas al intentar la comprobación de ese hecho de cumplimiento, menos aún podían ser valoradas al tratarse de hechos nuevos traídos a la causa que no pueden ser admitidos en consonancia con lo regulado y ya analizado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, derivado de lo expuesto, para este Sentenciador resulta evidente la apreciación que la parte demandada recurrente no logró demostrar ni hacer presumir el cumplimiento de su obligación contractual de pago, y siendo que el contrato base de la acción propuesta tampoco fue desnaturalizado, resulta inteligible aceptar que se constituye de obligatorio cumplimiento, adquiriendo fuerza de ley entre las partes contratantes, según las disposiciones sustantivas civiles que regulan la constitución y los efectos de los contratos, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, “debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo” de la misma, a este Jurisdicente Superior se le origina la palmaria convicción para concluir sobre la declaratoria CON LUGAR de la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta incoada, que hoy fue objeto de los recursos de apelación que se conocen en esta segunda instancia, y en cumplimiento de la cláusula penal contenida en el particular sexto (6°) del contrato in comento, la cantidad recibida por la parte demandante, como optante vendedora, que en definitiva integraría la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo), debe ser considerada como pago de indemnización para dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVARADO REYES, en su escrito de informes presentados en esta instancia, denuncia el fraude procesal fundamentado en considerar la inexistencia de la sociedad mercantil demandante, y por ende, nulos los actos realizados judicialmente en su nombre, alegando además, que en virtud de la considerada inexistencia jurídica, el contrato de opción de compra-venta in examine también se encontraba viciado de nulidad. Al respecto cabe recordar este operador de justicia, que tal y como se dejó sentado con anterioridad cuando se resolvió sobre la falta de cualidad de la demandante, el estado anormal en que se encontraba dicha parte producto del incumplimiento de los requisitos legales para su funcionamiento, no influía en su personalidad jurídica, que aún así subsistía sin perder entonces la titularidad de sus derechos y obligaciones, ello debido a que la sanción que la Ley establece, no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar como legalmente constituida, vale denominarla, irregular; consecuencialmente, tal estado irregular no obsta sobre las obligaciones adquiridas, que deben ser efectivamente cumplidas por su parte.
Ahora, en lo que concierne al fraude procesal, inteligencia este Juzgador Superior que el mismo trata de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, no permitiendo su estimación con relación a hechos configurados con anterioridad que no tengan que ver con este u otros procesos, como sería la simulación de un contrato o su constitución afectada por algún vicio, para lo cual el ordenamiento jurídico establece los recursos y mecanismos idóneos para dejar sin efectos una situación que supuestamente no debe existencia jurídica alguna. Derivado de lo expuesto, sin duda alguna se puede establecer que no se evidenciaron conductas maliciosas algunas por parte de la actora que pudieran afectar el curso normal del proceso o conducir a su desnaturalización, confundiendo el futuro pronunciamiento que debiera emitir el Juez a-quo, por tanto, resulta acertado y pertinente considerar la IMPROCEDENCIA de la singularizada denuncia por fraude procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, y determinada por este Tribunal Superior la intención que racionalmente se le atribuye a las partes, conforme al expresado contenido y de las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato de opción de compra-venta, como contrato previo de compra de un bien inmueble del caso facti especie, y dada la declaratoria con lugar de la presente demanda y de la confesión ficta del codemandado FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, concluye el operador de justicia que suscribe, sobre la procedencia de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por la parte demandada, contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2005, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A. contra los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO REYES y FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO REYES y FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA, por intermedio del abogado HEBERTO BRITO, actuando como apoderado judicial de la primera y como asistente legal del segundo, contra la sentencia de mérito de fecha 28 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del codemandado FELIPE FALCÓN ECHEVERRÍA.
TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de febrero de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las apelaciones instauradas, se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA
EVA/mtp/mv
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