REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2006, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2006, por el profesional del derecho MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7977.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.759, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA ANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.802.395 y 16.07.948, y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de agosto de 2006, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.06.563 y 7.700.277 respectivamente e inscritos en el inpreabogado Nos. 29.091 y 29.090 respectivamente, en contra de los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, ya antes identificados.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 11 de octubre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva y estableciéndose un término para dictar sentencia de diez días de conformidad con o establecido en artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2006, fue solicitado por k Abogados MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, la Constitución de este Tribunal en Asociados, lo cual fue proveído por esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006.
Consta en actas que en fecha 13 de Diciembre de 2006, fue estampada
diligencia por los Abogados MIGUEL UBAN RAMIREZ y ALBERTO SALAS
DIAZ, ya identificados al inicio de esta Sentencia, donde expusieron:
Hemos convenido en la siguiente TRANSACCIÓN, con base en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los nombrados Nerio José Leal y Maria Elena Villasmil, Así como también el abogado Juan José Barrios León, actuando en representación de los antes mencionados Jesús Sierra Añón y Magdalena Porta Lorenzo, en fecha 25 de Octubre de 2000 propusieron acción de deslinde en contra de los ciudadanos Francisca del Pilar Calvo de Toro, José Argenis Toro, Maritza Coromoto Navarro de Peña, Alberto de Jesús Peña Medina y Eduardo Esteban Aretúo, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, dictándose sentencia favorable a los estimados en fecha 2 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, quedando firme y definitivamente ejecutoriada, y condenados en costas los nombrados Francisca del Pilar Calvo de Toro, José Argenis Toro y otros, Esta acción de deslinde fue estimada en Bs. 20.000.000,00, para cada uno. SEGUNDO: Los abogados Nerio José Leal Bohórquez y Maria Elena Villasmil, no así el abogado Juan José Barrios León- estimaron con motivo del Juicio de deslinde honorarios profesionales a sus propios ex clientes Sierra y Porta, por un monto de Bs,18,000.000,00. Con motivo de dicha estimación, el JUZGADO Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, declaró procedente el derecho de cobrar honorarios por la parte de los dos nombrados abogados y estableció un toque de Bs. 12,000.000,00.TERCERO: De esta decisión apelaron Jesús Sierra Añón, y Magdalena Porta Lorenzo, por órgano de a su apoderado Judicial Miguel R. Ubán Ramírez, aquí actuante, y como consecuencia de esta apelación conoce esta Superioridad de la estimación de Honorarios. CUARTO: Los estimados Nerio Leal y Maria Elena Villasmil, reconcierno que recibieron de sus ex mandantes Jesús Sierra y Magdalena Porta la cantidad de Bs. 3.200.000,00 en dos porciones, por concepto de honorarios profesionales, como consta en este expediente. QUINTO: Ahora bien, para ponerle fin a esta estimación de honorarios profesionales, los abogados Nerio Leal y Maria Elena Villasmil, por órgano de su apoderado judicial conviene en recibir de Jesús Sierra Añón y Magdalena Porta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) de la siguiente manera: A) Cheque de gerencia No, 03266715 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13-12-2006 por Bs. 3.000.000.00, a nombre de Nerio Leal; B) Cheque No.46512743, cuenta No. 01300060741606004668, librado en contra del banco Federal, de fecha 13-12-2006 y por Bs. 3.000.000,00, por conceptos de honorarios profesionales definitivos causados por la atención del juicio de deslinde y en los cuales quedan comprendidos los honorarios del abogado Juan José Barrios León, cédula de identidad No. 5.164.281. SEXTO: Las partes nada tienen que reclamarse recíprocamente con motivo del juicio de deslinde por ningún otro concepto derivado de la estimación de honorarios advirtiéndose que las costas a favor de Jesús Sierra y Magdalena originadas en el juicio de deslinde pertenecen a estos conforme a la Ley de Abogados cuya estimación la harán si la consideran conveniente. A los
efectos del reembolso de la cantidad de Bs. 9.200.000,00 (monto total de honorarios pagados a los estimantes Jesús Sierra y Magdalena Porta, en partes iguales, esto es Bs. 4.600.000,00, cada uno, que los codemandados en costas en el juicio de deslinde deberán satisfacer o efectuar a estos), se
han tasado las actuaciones profesionales de los nombrados abogados objeto de esta Transacción en la siguiente forma: A) Estudio, análisis previo del asunto, lectura de documentación y plano, Bs. 2,000.000,00; B)Redacción del libelo de la demanda de deslinde y su presentación ante el Tribunal competente, Bs. 1,100.00,00; 0) Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2000, Bs. 2.000.000,00; D) Escrito de fecha 30-10-2000, Bs, 350.000,00; E) Escrito nombrando Perito para el acto de deslinde Bs. 250.000,00; F) Asistencia , personal al acto de deslinde de la parcela de Maritza Navarro de Peña y Alberto de Jesús Peña Navarro Bs.1.000.000,00; G) Asistencia personal al acto de deslinde de la Parcela de Francisca del Pinar Calvo de Toro y José Argenis Toro, Bs. 1.000,000.00; H) Asistencia personal del acto de deslinde de Eduardo Esteban Aretúo, Bs. 1.000.000,00; 1) Escrito de prueba de fecha 22 de enero de 2001, Bs.500.000,00; J) Diligencia de fecha 5-2-01, Bs. 200.000,00; K) Diligencia de fecha 16-02-0 1, Bs. 200.000,00; L) Diligencia de fecha 26-05-01, Bs, 200.000,00; M) Diligencia del 18-04-01, Bs.200.000,00; N) Diligencia de fecha 5-1-01, Ss. 200.000,00; 0) Diligencia de fecha 14-01- 02, Bs.200.000,00; Q) Diligencia pidiendo avocamiento de nuevo Juez, Dr. Adán Vivas, Bs.200.000,00; R) Diligencia de fecha 25-1 1-02,Bs, 200.000,00. SEPTIMO: Las partes solicitan del Juez de la Causa la homologación de la presente transacción y se acuerde la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se dictó en este juicio.”
Ahora bien, en relación a la Transacción Judicial, establecen los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución.”
Y en este mismo sentido el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la Transacción, en sus artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.718, lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Ahora bien, vista la Transacción Judicial, celebrada ante este Juzgado Superior en fecha 15 de Diciembre de 2006, por los Abogados MIGUEL UBAN RAMIREZ y ALBERTO SALAS DIAZ, quienes se encuentran debidamente facultados para convenir, desistir y transigir, tal como se desprende de los poderes que les fueran otorgados y que corren insertos en el presente expediente, desde el folio seis (06) al folio ocho (08), y al folio ciento cuarenta y ocho (148), respectivamente. En consecuencia observa este Juzgado Superior que la Transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, antes identificadas, se efectuó previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y estando hecha la misma conforme a Derecho, debe ser en consecuencia HOMOLOGADA por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada en la Sede de este Juzgado Superior, en fecha 14 de Diciembre de 2006, por los Abogados MIGUEL UBAN RAMIREZ y ALBERTO SALAS DIAZ, y le da el carácter de Cosa Juzgada, y en consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada e la Sala de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.