REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, por apelación interpuesta por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 56.813 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, contra decisión judicial de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. contra los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 4.757.497 y 7.973.393 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de noviembre de 2006, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2006, fue presentada solicitud de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya antes identificados, constante de diez (10) folios útiles y ochenta y ocho (88) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:
1. Que impetra la presente Acción de Amparo Constitucional, para invocar la Tutela Judicial Efectiva y Anticipatoria de ciertos derechos y garantías fundamentales, relativas a la Libertad Económica y al Libre Transito.
2. Que su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., ejerce el derecho constitucional concedido a todo persona, de ser amparada por los Tribunales, el cual se entroniza en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el artículo 26 ejusdem, los cuales constituyen pilares fundamentales del estado social de derecho y de justicia preconizado en la segunda disposición de la Carta Magna, a fin que se restablezca en forma expedita, la situación jurídica que le fue infringida a su representada, por el atropello de los derechos constitucionales indicados supra.
3. Que CARBONES DEL GUASARE, SA., es una empresa cuyo objeto social está orientado principalmente, a la ejecución de la actividad minera en el área del carbón, que conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, se encuentra comprendida a su vez, por las fases de exploración, explotación, beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, todas ellas íntimamente interrelacionadas entre sí, al punto que la ausencia, o al menos, la paralización de una de ellas, implica una grave afectación de la actividad en general.
4. Que desde su constitución en el año 1988, CARBONES DEL GUASARE, S.A., cuenta entre sus accionistas a CARBONES DEL ZULIA, SA. (CARBOZULIA), que actualmente tiene una participación de mas del cuarenta y ocho por ciento (48%) del capital social de la compañía, siendo que CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), es una empresa perteneciente en su totalidad al Estado venezolano, por intermedio de la
CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por lo tanto la Nación tiene un alto interés en que las operaciones de CARBONES DEL GUASARE, S.A., no sufran alteración o paralización alguna, en aras de que como accionista importante de esta, no se vea afectada en su patrimonio por efecto de la merma en los beneficios de su representada.
5. Que su representada es cesionaria de los derechos de exploración sobre varias concesiones mineras, debidamente otorgadas por la República a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), para la explotación, aprovechamiento y comercialización de carbón mineral, para lo cual dispone de diversos centros operativos dentro de los que se destaca la “Mina Paso Diablo’ ubicada en el sector Guasare, y un Terminal o Puerto de Embarque de Carbón Mineral en Santa Cruz Mara, Parroquia Ricaurte, ambos en el Municipio Mara del Estado Zulia. A este último se llega, principalmente por medio de la vía denominada Carretera Troncal del Caribe y demás caminos asfaltados que conducen hasta la Mina Paso Diablo.
6. Que el día miércoles 01 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), un numeroso grupo de personas encabezados, dirigidos y liderados por los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.497 y 7.973.393 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, procedieron a tomar por la fuerza, las instalaciones del Puerto de Embarque en Santa Cruz de Mara, ubicado en el Municipio Mara, Estado Zulia, en la margen derecha de la vía (Carretera Troncal del Caribe) que conduce desde la ciudad de Maracaibo a la población de San Rafael del Mojan, en sentido de sur-norte, apostándose a la entrada del Terminal de Embarque antes mencionado, sin tener justificación legal alguna para ello, obstruyendo o impidiendo el libre tránsito desde y hacia el referido puerto, de los vehículos pesados encargados de transportar al muelle, el carbón mineral extraído de la Mina Paso Diablo; por lo que con tal conducta arbitraria, lograron suspender o paralizar totalmente, las operaciones de transporte, embarque y comercialización de dicho mineral propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., sin argumento o razón valedera alguna más que la de exigir el cumplimiento de supuestos derechos laborales que a su decir, no se les han satisfecho, a pesar de que no tienen relación laboral alguna con su representada, sino que según afirman, tales derechos se derivan de una alegada relación laboral que dicen haber tenido con las cooperativas denominadas COOMAXDI, COOZUGAVOL y COOTRANSMAPA.
7. Que tal conducta que mantienen hasta hoy, tales personas encabezados, dirigidos y liderados por los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR, antes identificados, infringen los derechos constitucionales de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que ellos y el grupo de personas a quienes lideran, resultan ser los agraviantes en contra de quienes va dirigida la presente acción de amparo constitucional.
8. Que la actitud asumida por los agraviantes antes mencionados, impide en toda forma y de manera absoluta, la realización de la actividad económica que desarrolla CARBONESDEL GUASARE, S.A., en las instalaciones del Puerto de Embarque Santa Cruz de Mara, como son: (i) la descarga de veinticinco mil toneladas métricas (25.000 TM) diarias aproximadamente de carbón mineral extraído de la Mina Paso Diablo; (ii) la carga de ese carbón en buques carboneros a través de los cuales se exporta y comercializa el referido mineral; (iii) la actividad normal de la población trabajadora directa (nómina interna y contratistas) de CARBONES DEL GUASARE, S.A. en el Puerto de Embarque Santa Cruz de Mara, la cual está representada en un ochenta y cinco por ciento (85%) aproximadamente por personas residenciadas en la zona del Municipio Mara; (iv) el aporte fiscal que CARBONES DEL GUASARE, S.A., hace a la Municipalidad de Mara, el cual representa aproximadamente el noventa por ciento (90%) de sus ingresos tributarios; (v) los proyectos sociales ejecutados y por ejecutar en el Municipio Mara, en forma directa o a través de su accionista CARBONES DEL ZULIA, SA. (CARBOZULIA).
9. Que la suspensión de una de las fases que componen la actividad minera, afecta gravemente el desarrollo o realización del resto de las mismas, ya que en el caso que aquí nos ocupa, la extracción del mineral en la Mina Paso Diablo, debe ser forzosamente paralizada, en razón de que los agraviantes impiden su embarque por el Terminal al que me he venido refiriendo y no existe capacidad física de almacenar en otro sitio, el mineral extraído; todo lo cual acarrea a su vez, ingentes pérdidas económicas para CARBONES DEL GUASARE, S. A., y el incumplimiento de compromisos ya adquiridos con clientes internacionales (suministro de carbón extraído de Mina Paso Diablo), perdiendo así el carácter de suplidor energético confiable que actualmente posee y corriendo el riesgo de salir del negocio del carbón y por ende, el cierre de la empresa, lo que dejaría un gran número de familias sin su sustento diario producto del trabajo, y al Municipio Mara con una merma de sus ingresos fiscales de aproximadamente un noventa por ciento (90%).
10. Que uno de los tantos efectos perjudiciales que conlleva, la inconstitucional toma del Puerto o Terminal de Embarque de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por parte de los agraviantes, consiste en que la programación de embarque de carbón no ha podido ser cumplida y a la fecha de este escrito, al menos tres (3) barcos carboneros (el “Captain De Gregos”, el “Santa Markela” y el “Quinn J”) se encuentran fondeados en el muelle esperando ser cargados con el mineral, lo que le causa un grave perjuicio a mi representada, en razón de que como ya expresé, se le está impidiendo ejercer sin cortapisas, la actividad económica que constituye la razón de ser de CARBONES DEL GUASARE, S.A., como el ejercicio pleno y libre de la actividad minera, que comprende como ya vimos, la posibilidad cierta de transportar y comercializar el mineral extraído, a los que se suman los altos costos que tal paralización portuaria genera, los cuales ascienden a la suma dé Cincuenta y Dos Mil Dólares (US $ 52.000,00) diarios aproximadamente, con tendencia a incrementarse en la medida en que sigan llegando buques previamente programados, al Terminal de Embarque indicado.
11. Que por otro lado, los agraviantes no se conforman con tomar por la fuerza la entrada y las adyacencias del Puerto o Terminal de embarque e impedir el paso de las gandolas que se encargan de transportar el carbón mineral hasta dentro de las instalaciones de CARBONES DEL GUASARE, S.A., sino que también tienen retenidas más un mil ochocientas toneladas métricas (1.800 TM) de carbón mineral distribuidas en cuarenta (40) gandolas cargadas, lo que junto con las altas temperaturas que imperan en la zona, puede acarrear como consecuencia, que el mismo haga combustión, se incendie y cause una explosión de las unidades vehiculares que lo contienen, poniendo en peligro la vida no sólo de los agraviantes sino también de las personas que se encuentren en los alrededores, además de los consabidos efectos contaminantes que la combustión de carbón mineral, causa sobre el medio ambiente.
12. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, la actividad minera es de utilidad pública y por tanto, las normas que la regulan son de orden público, tal como se desprende de los artículos 86 y 87 ejusdem, a los cuales me remito, por lo que el Estado venezolano tiene el más alto interés en promover, fomentar y proteger la actividad minera en todas sus fases.
13. Que su representada CARBONES DEL GUASARE, SA., antes de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, había venido realizando una serie de gestiones amistosas frente a los agraviantes, para que a través del diálogo desistieran de su actitud beligerante y despejaran las puertas de acceso al Terminal de Embarque en cuestión, a objeto de lograr la desocupación pacífica de esas instalaciones de la empresa, sin que hasta los momentos tal actitud haya rendido sus frutos, continuando los agraviantes con la toma y paralización de las operaciones transporte, embarque y comercialización que se ejecutan en esas instalaciones. Más por el contrario, los agraviantes han amenazado con ir tomando de manera sucesiva, el resto de las vías que utilizan las gandolas que transportan el carbón mineral desde la Mina “Paso Diablo” hasta el Puerto de Embarque en Santa Cruz de Mara, ubicado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
14. Que de lo anteriormente expuesto se desprende de manera palmaria, que los agraviantes utilizaron y continúan haciendo justicia por su propia mano, utilizando vías de hecho contrarias a la ley, para exigir erróneamente derechos que según ellos les asisten y a cuyo cumplimiento no está obligada su representada en razón de que no son sus trabajadores, obviando ex professo, la utilización de los órganos competentes para la solución del conflicto. Por el contrario, lo que sí logran con tal conducta es violentar derechos de los cuales goza CARBONES DEL GUASARE, S.A. cuya conculcación aquí se denuncia y que están establecidos en nuestra Carta Magna como son: a) su derecho a ejercer libremente la actividad económica que constituye el objeto social de su representada y b) su derecho al libre tránsito desde y/o hacia el Terminal o Puerto de Embarque de Carbón Mineral de Santa Cruz de Mara que CARBONES DEL GUASARE, S.A., posee y tiene destinado para la exportación del carbón mineral que extrae de la Mina Paso Diablo. -
15. Que soportan la presente acción judicial, por una parte, las disposiciones constitucionales y legales que legitiman a su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y el derecho de accionar en amparo, en la forma que expresan los primeros acápites de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de otro lado, las normas constitucionales que consagran el derecho a la libertad económica y el derecho al libre tránsito, cuya violación ha alegado, y que no son otras que las contenidas en los artículos 50 y 112 constitucionales.
16. Que en el marco de la pretensión de Amparo Constitucional, se hace preciso ingresar en nombre de su representada, un pedimento adicional fundamentado en el interés cautelar que le nace en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos y garantías constitucionales propugnados cabalmente ante la jurisdicción, y en el temor fundado de que su patrimonio se vea seriamente afectado por lesiones graves que resultarían de difícil reparación por la sentencia de amparo.
17. Que los soportes fácticos de este pedimento, radican en la circunstancia cierta, que mientras se tramita y se decide este recurso, continuaría la toma del Terminal o puerto de embarque, así como las amenazas de tomar el resto de las vías que a él conducen y con ello, la paralización de las operaciones que en él se realizan, consistentes principalmente en el almacenaje, embarque y comercialización del carbón mineral extraído por su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., de la mina Paso Diablo, así como la imposibilidad material de seguir explotando el mineral en dicha cantera por falta de almacenaje y transporte y en fin, la paralización total de la actividad minera que realiza su representada, además del pago de los sueldos y salarios del personal que labora para CARBONES DEL GUASARE, S.A., tanto en la mina Paso Diablo como en el Terminal de embarque en Santa Cruz de Mara, a lo cual estaría obligada la empresa, sin poder percibir los beneficios de la productividad de dicha fuerza de trabajo a causa de los hechos y actos inconstitucionales observados por los agraviantes, o del incumplimiento en el que incurriría CARBONES DEL GUASARE, S.A., de los contratos de provisión del mineral a sus clientes internacionales, quienes se verían legitimados para intentar en contra de la empresa, todo tipo de acciones judiciales en procura de resarcir los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, o de las pérdidas económicas que acarrea la demora de todos y cada uno de los buques que esperan fondeados en la bahía del Terminal de embarque en Santa Cruz de Mara, para ser cargados con el carbón mineral que se moviliza y transporta con gandolas a través de dicho muelle.
18. Que conjuntamente con el derecho constitucional que CARBONES DEL GUASARE, S.A., tiene al libre ejercicio de su actividad económica y al libre tránsito de sus bienes, por las vías que conducen desde y hacia el Terminal de embarque de carbón mineral, es lo que legitima a su representada para aspirar a que se le conceda la tutela autosatisfactiva de la pretensión principal en sede cautelar, por cuanto de continuar los agraviantes con la toma del mencionado puerto y la consiguiente paralización de las operaciones que allí se desarrollan, o de concretar sus amenazas de tomar el resto de las vías que conducen a dicho muelle, se infringiría un grave daño al patrimonio de aquella, que no debe experimentar en razón de que los hechos y actos ejecutados por el grupo de personas liderado y dirigido por los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCON FUENMAYOR, son a todas luces, violatorio de los derechos constitucionales cuya protección se invoca, daños que sería de muy difícil reparación, por cuanto de resultar victoriosa su representada, sería dificultoso recuperar la pérdida patrimonial sufrida en el ínterin del juicio y lo que es más importante aún, la pérdida de la reputación que se ha ganado a nivel internacional.
19. Que en el presente caso, se manifiesta claramente los tres requisitos de procedencia de la tutela requerida, como son la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), materializado en la impetración de la acción judicial contenida en el presente libelo; la presencia del fumus bonis iuris constitucional, que se manifiesta en la invocación a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica y al libre tránsito, sin otras limitantes que las establecidas en la Constitución y en las leyes, y el fundado temor (periculum in damni constitucional) que es la persistencia de la violación de tales derechos constitucionales por parte de los agraviantes, durante el iter procedimental que implicaría el desarrollo de la fase cognoscitiva de esta Acción de Amparo Constitucional, lo que acarrearía mayores daños patrimoniales con consecuencias nefastas en contra de CARBONES DEL GUASARE, S.A., cuya reparación se tomaría sin duda irreversible.
20. Que solicita se decrete una providencia cautelar innominada autosatisfactiva, en virtud de la cual se ordene a los ciudadanos AQUILES PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCON FUENMAYOR y a todo el grupo de personas que con ellos se encuentren obstruyendo e impidiendo la entrada al Terminal o Puerto de embarque de carbón mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en Santa Cruz de Mara, abstenerse de seguir impidiendo a su representada, el ejercicio de su derecho a desplegar libremente su actividad económica y su derecho al libre tránsito para el traslado de sus bienes, equipos y mercancías desde y hacia el referido Terminal de embarque e igualmente, que se proscriba el que cumplan sus amenazas de tomar el resto de las vías que se utilizan para el transporte del carbón mineral extraído en la mina Paso Diablo, desde el sitio en que ésta se encuentra y hasta las instalaciones del Puerto o Terminal de embarque de carbón mineral Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia.
21. Que pide se decrete como sea la medida solicitada, se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, librándose el despacho correspondiente y que en defecto de este, el Tribunal disponga el traslado y constitución de la medida que se decrete.
22. Que solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea tramitada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, ordenándose en el dispositivo del fallo que recaiga, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el sentido de garantizar a su representada el ejercicio de los derechos constitucionales de desarrollar de manera libre la actividad económica a la cual se dedica y que realiza en el Terminal de embarque de carbón mineral Santa Cruz de Mara y de transitar en él, desde él y hacia él sin restricción alguna, con sus bienes, equipos y mercancías, a través de una orden a la parte agraviante, en virtud de la cual ésta se abstenga de seguir obstaculizando e impidiendo la entrada a dicho muelle de embarque.
Seguidamente consta que en fecha 07 de noviembre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, bajo los siguientes fundamentos.
“Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (Sede Judicial Torre Mara), el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio DENKYS A. FRITZ PAYARES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.813, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, domiciliada igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1.988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A, en contra de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.757.497 y 7.973.393, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, por presunta violación del derecho a la libertad económica y al libre transito de la empresa accionante. Se le da entrada y curso de ley fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y por cuanto no está inmersa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena NOTIFICAR de la apertura del presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se ordena NOTIFICAR a los presuntos agraviantes ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR, anteriormente identificados, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, con la advertencia, tanto para el presunte agraviante como para el Fiscal del Ministerio Público, que deberán promover y evacuar en la referida audiencia constitucional todas las pruebas que consideren pertinentes al caso, igualmente, se le advierte a los presuntos agraviantes que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los argumentos de hechos narrados por el presunto agraviado en su querella, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 23 ejusdem.
Asimismo, se hace la observación que en auto por separado se procederá a fijar la referida audiencia pública y oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones a realizarse.
Finalmente, vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el presunto agraviado en su querella de amparo, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones. (..)
Al respecto, vale la pena resaltar que en materia de Amparo Constitucional tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, han sido unánimes al afirmar la procedencia de medidas cautelares en estos tipos de procedimientos. (…)
Sin entrar a analizar la fundamentación de los planteamientos en que se apoya la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, lo que implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, estima el tribunal que al señalar la representación judicial de la querellante que el propósito de la cautelar en referencia es que se ordene a los presuntos agraviantes y a todo el grupo de personas que con ellos se encuentran obstruyendo e impidiendo la entrada al Terminal o Puerto de Embarque de carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A., no está haciendo otra cosa más que extender el radio de acción del presente procedimiento a un número indefinido de personas (presuntos agraviantes) las cuales no figuran en el petitum de la misma como querellados. (…)
Como se puede apreciar, es deber de todos los órganos de seguridad de la Nación, entiéndanse, Fuerzas Armadas Nacionales en todos sus componentes, Cuerpos de Policías Regionales, Cuerpos de Policías Municipales y cualquiera otro ente de Seguridad y defensa competente, velar por el resguardo, defensa y conservación del orden interno de la nación, abarcando todos los sectores que lo integran (público o privado), cuya actuación en casos como el de autos no debe estar supeditada a una orden o mandato jurisdiccional, muy por el contrario, son los Órganos de la Administración de Justicia los que por ley pueden requerir el apoyo de esas Fuerzas Armadas o Policiales para hacer cumplir sus decisiones.
En consecuencia, dada la facultad que el Juez Constitucional tiene en materia de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo, este Tribunal, actuando en sede constitucional NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el representante judicial de la empresa querellante, y así se decide.
Líbrense las boletas de notificación correspondientes, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega el querellante quejoso en la presente Acción de Amparo Constitucional, el hecho de que los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCON FUENMAYOR, ya identificados, liderizando un grupo de personas, han violentado los derechos constitucionales de su representada, referentes a la Libertad Económica y al Libre Transito, por cuanto en fecha 01 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a tomar por la fuerza, las instalaciones del Puerto de Embarque en Santa Cruz de Mara, ubicado en el Municipio Mara, Estado Zulia, en la margen derecha de la vía (Carretera Troncal del Caribe) que conduce desde la ciudad de Maracaibo a la población de San Rafael del Mojan, en sentido de sur-norte, apostándose a la entrada del Terminal de Embarque antes mencionado, sin tener justificación legal alguna para ello, obstruyendo o impidiendo el libre tránsito desde y hacia el referido puerto, de los vehículos pesados encargados de transportar al muelle, el carbón mineral extraído de la Mina Paso Diablo; y que con tal conducta arbitraria, lograron suspender o paralizar totalmente, las operaciones de transporte, embarque y comercialización de dicho mineral propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., sin argumento o razón valedera alguna más que la de exigir el cumplimiento de supuestos derechos laborales que a su decir, no se les han satisfecho, a pesar de que no tienen relación laboral alguna con su representada, sino que según afirman, tales derechos se derivan de una alegada relación laboral que dicen haber tenido con las cooperativas denominadas COOMAXDI, COOZUGAVOL y COOTRANSMAPA.
En razón de la situación antes señalada, la cual ha dado origen a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por CARBONES DEL GUASARE, S.A., la parte querellante quejosa, solicitó al Tribunal de la causa el decreto de una providencia cautelar innominada autosatisfactiva en virtud de la cual se ordene a los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR y a todo el grupo de personas que con ellos se encuentren obstruyendo e impidiendo la entrada al Terminal o Puerto de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A. en Santa Cruz de Mara, abstenerse de seguir impidiendo a su representada, el ejercicio de su derecho a desplegar libremente su actividad económica, y de su derecho al libre tránsito para el traslado de sus bienes, equipos y mercancías desde y hacia el referido Terminal de Embarque, e igualmente que se proscriba el que cumplan sus amenazas de tomar el resto de las vías, que se utilizan para el transporte del carbón mineral extraído en la Mina “Paso Diablo”, desde el sitio en que ésta se encuentra y hasta las instalaciones del Puerto o Terminal de Embarque de Carbón Mineral en Santa Cruz de Mara Municipio Mara del Estado Zulia, solicitud que fue negada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, contra el cual se alzó la parte querellante, dando lugar a esta Segunda Instancia.
Observa este Juzgado Superior, que la parte querellante quejosa, consignó conjuntamente con el escrito de Amparo Constitucional, como medios probatorios los siguientes:
1) Copia simple del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales originales de CARBONES DEL GUASARE, S.A., donde se evidencia su objeto social.
2) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., celebrada el 6 de marzo de 2001, la cual se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2001.
3) Copia simple del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de abril de 1986, anotado bajo el No. 54, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, por virtud del cual la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), cedió bajo la figura del arrendamiento, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. (PDVSA), todas y cada una de las concesiones mineras que se indican en la Cláusula Primera del referido contrato.
4) Copia simple del contrato suscrito en primer término, por ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas, el 16 de septiembre de 1988, bajo el No. 77, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 10 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 57, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, por virtud del cual PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) cedió a CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), todos y cada uno de los derechos de exploración y explotación de las concesiones mineras que le habían sido arrendadas por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA). A su vez, en este mismo contrato, CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) acordó ceder a CARBONES DEL GUASARE, SA., los derechos de exploración y explotación sobre los lotes o parcelas que hoy en día conforman el yacimiento carbonífero denominado “Mina Paso Diablo”,
5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.870 de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual aparece publicado el Decreto Presidencial No. 2.816 de fecha 30 de enero del mismo año, en virtud del cual se dispuso la transferencia a título gratuito, de “la totalidad del derecho de propiedad sobre las acciones que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tiene en la empresa Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA) a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
6) Original de la Inspección Ocular Judicial practicada el 2 de noviembre del presente año, por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en el Terminal de Embarque de Carbón Santa Cruz de Mara, ubicado en la carretera que conduce a la población de San Rafael del Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, por solicitud hecha por CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante la referida Inspección Ocular Judicial, se dejó constancia: “del hecho cierto y verdadero que en la entrada a las instalaciones del Terminal de Embarque de Carbón Santa Cruz de Mara, perteneciente a la Empresa Carbones del Guasare S.A., se encuentran un grupo de personas que impiden el paso a los vehículos que transportan el carbón y en consecuencia se encuentra detenidas (sic) las operaciones del Terminal de Embarque, no pueden ingresar ni descargar las gandolas cargadas de carbón, a las instalaciones del Terminal de Embarque. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: El registrador deja constancia que el grupo de personas que impiden el acceso a dichas instalaciones se encuentran instalados en la entrada, en la Adyacencia del Estacionamiento Externo donde está instalado una viso que dice: PRECAUCIÓN CIRCULACIÓN DE VEHICULOS PESADOS; en cuanto al TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que de las actuaciones realizadas en dicho Embarque se pudo constatar efectivamente que no habían actividades en cuanto al Transporte del Carbón.”
7) Original de la Planillas de Liquidación distinguidas con los Nos. 10714, 10191 y 09569, de fechas 10 de octubre de 2006, 12 de septiembre de 2006 y 9 de agosto de 2006 respectivamente, emanadas todas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
8) Original de la Planillas de Liquidación distinguidas con los Nos. 0201, 4258, 0948 y 3554, de fechas 4 de marzo de 2005, 17 de febrero de 2006, 11 de julio de 2006 y 10 de octubre de 2006 respectivamente, emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, por concepto de impuestos municipales sobre los ingresos brutos o ventas gravables realizadas por representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., durante los ejercicios económicos 2005 y 2006.
9) Original del Programa de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A.
10) Copia de las Planillas de Solicitud de Permiso de Operaciones de fechas 25 de octubre, 27 de octubre y 30 de octubre, del año 2006, emanadas todas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, No. 1862, expediente No. 04-1029, señalo en cuanto al decreto de las Medidas Innominadas en Amparo, lo siguiente:
“La parte accionante solicitó en su escrito que se decretara como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de los autos dictados el 11, 25 y 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Advierte esta Sala que desde el fallo número 156, del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels, C.A.), ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga.
Ahora bien se evidencia del examen realizado a las referidas actuaciones, que de otorgarse alguna medida cautelar innominada por esta Sala, sólo podría acordarse a la decisión dictada, el 11 de marzo de 2004, que versa sobre la “ratificación” de unas medidas cautelares que supuestamente afectan derechos constitucionales del accionante, más no así a los autos dictados el 25 y 29 de marzo de 2004, en virtud que en estos el Juzgado Superior acuerda la práctica de un inspección judicial y los puntos sobre los cuales debe estar dirigida dicha prueba, por cuanto considera esta Sala que dichas actuaciones -en el caso de que aún no hubiesen sido realizadas- no causaran daño irreparable alguno que no pudiese ser restituido de declararse procedente la presenta acción de amparo.
Asimismo esta Sala observa que efectivamente la “ratificación” de las medidas innominadas tendientes a impedir que el accionante pueda realizar actos de administración sobre el bien inmueble de su propiedad, así como de que se abstenga de realizar cualquier innovación tendiente a cambiar o modificar el estado físico del referido bien, podrían ocasionar al actor daños que no pudiesen ser reparados de declararse con lugar la acción propuesta.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, y quedando entonces a criterio de éste, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, esta Sala otorga la medida cautelar innominada y, en consecuencia suspende la decisión dictada el 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.”
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 112 y 50, lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (El destacado es del Tribunal).
Ahora bien, estima este Superior Tribunal sin entrar a analizar los fundamentos de la presente Acción de Amparo Constitucional, que existen elementos presuntivos del derecho alegado por el peticionante, lo que tipifica la presunción grave del derecho reclamado, configurándose de autos el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona actualmente a la parte recurrente; por consiguiente observa esta Superioridad que estando tipificados los dos (02) elementos indispensables para toda clase de decreto de Medidas Precautelativas, elementos expresamente requeridos por el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , se decreta la MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA solicitada por la querellante quejosa, en consecuencia se ordena a los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR y a todo el grupo de personas que con ellos se encuentren obstruyendo e impidiendo la entrada al Terminal o Puerto de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A. en Santa Cruz de Mara, abstenerse de seguir impidiendo a CARBONES DEL GUASARE, S.A., el ejercicio de su derecho a desplegar libremente su actividad económica y de su derecho al libre tránsito para el traslado de sus bienes, equipos y mercancías desde y hacia el referido Terminal de Embarque e igualmente, así como que renuncien a sus amenazas de tomar el resto de las vías que se utilizan para el transporte del carbón mineral extraído en la Mina “Paso Diablo”, desde el sitio en que ésta se encuentra y hasta las instalaciones del Puerto o Terminal de Embarque de Carbón Mineral en Santa Cruz de Mara Municipio Mara del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya identificados al inicio de esta Sentencia, contra la decisión judicial dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo tocante a la Medida Cautelar Innominada.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO y ALEX ALFONSO RINCÓN FUENMAYOR y a todo el grupo de personas que con ellos se encuentren obstruyendo e impidiendo la entrada al Terminal o Puerto de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A. en Santa Cruz de Mara, abstenerse de seguir impidiendo a CARBONES DEL GUASARE, S.A., el ejercicio de su derecho a desplegar libremente su actividad económica y de su derecho al libre tránsito para el traslado de sus bienes, equipos y mercancías desde y hacia el referido Terminal de Embarque e igualmente, que renuncien a sus amenazas de tomar el resto de las vías que se utilizan para el transporte del carbón mineral extraído en la Mina “Paso Diablo”, desde el sitio en que ésta se encuentra y hasta las instalaciones del Puerto o Terminal de Embarque de Carbón Mineral en Santa Cruz de Mara Municipio Mara del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Salad e Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.