EXP. N° 00948-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de esta causa por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MORENO, venezolana, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 10.449.562, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, en la solicitud de obligación alimentaria propuesta en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, casado, agente policial, portador de la cédula de identidad N° 11.606.737, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal, con vista a las copias remitidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I

Consta de autos que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MORENO, en representación de su hijo JOSE JESUS MONTIEL GONZALEZ, presentó en fecha 25 de abril de 1.997, ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de alimentos en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTIEL, indicando que de las relaciones concubinarias que durante tres años mantuvo con el prenombrado ciudadano, nació el niño JOSE JESUS para esa fecha de seis años de edad, que los abandonó sin motivo alguno quedando el menor en su poder y él desvinculado de sus obligaciones paternas, que solicitó la intervención de la Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público, haciendo caso omiso al llamado que ésta le hiciera, por lo que presume que no tiene interés en resolver el asunto por la vía amigable, por lo que le demanda por pensión alimentaria para su hijo y solicita medidas preventivas para asegurar sus derechos.

Admitida la demanda con las formalidades que la Ley para ese entonces establecía, se ordenó el emplazamiento del demandado, que según consta fue citado en fecha 28 de julio de 1.999.

En las copias remitidas por el a quo, no consta que el demandado haya dado contestación a la demanda ni haya promovido ningún tipo de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2006 la Sala de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta y fijó la pensión alimentaria que el obligado debe suministrar al adolescente reclamante. Apelada la sentencia por la demandante suben a esta instancia las copias certificadas indicadas por la apelante y con estas actuaciones pasa esta superioridad a resolver el recurso ejercido.

II

De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte Superior que el punto controvertido en el recurso ejercido es la disconformidad de la demandante con el quantum de la pensión alimentaria fijada por el a quo, para lo cual pasa a revisar el material probatorio cursante en autos.
Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE JESUS reconocido formalmente por JOSE ALEJANDRO MONTIEL, documento que no consta haber sido impugnado por lo que adquiere el valor probatorio de documento público, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado y el hoy nombrado adolescente, lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Riela a los folios 14 al 17 comunicación de fecha 02 de agosto de 2006 emitida por la Unidad de Nómina y Embargos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTIEL, percibe anualmente por cada hijo Bs. 100.000,oo por útiles escolares y Bs. 50.000,oo por juguetes, más Bs. 168.000,oo mensual por cesta ticket. A dicho informe anexa “Planilla de Registro” de dicho funcionario con sus respectivas asignaciones y deducciones, de la que se desprende que devenga un sueldo quincenal de Bs. 525.011,10, Bs. 105.002,22 de prima por hijos, Bs. 26.250,56 de prima por hogar, Bs. 78.751,67 de prima por antigüedad, Bs. 15.000,oo por prima por servicio activo, Bs. 25.000,oo de prima por brigada; consta que tiene deducciones legales, a dicho informe se le da todo el valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado de autos. Así se declara.

III

Demostrada en autos la capacidad económica del obligado, quien previas las deducciones realizadas percibe como salario la cantidad de Bs. 1.021.392,oo mensuales, y evidenciado que no consta en autos medio de prueba de las cargas familiares del demandado, y que al análisis de los autos remitidos tampoco existe constancia de que haya sido desvirtuado por la actora, el vínculo matrimonial existente con la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ZAMORA, así como la existencia de los niños ADRIAN ALEJANDRO; ARIAGNY ALEJANDRA y ALEXANDER JOSE MONTIEL ZAMORA, como hijos del matrimonio, circunstancias que aparecen apreciadas en el cuerpo de la sentencia apelada y, que en su parte motiva indica que fueron pruebas aportadas por la parte demandada y documentales valoradas por el a quo como documentos públicos; esta alzada los admite como hecho cierto, y como quiera que en esta materia debe procurarse siempre, estimar de manera justa y equitativa la cantidad de dinero que debe ser fijada al obligado alimentario por el órgano jurisdiccional, resultando imperativo para esta Corte Superior, considerar la capacidad tanto económica como material del requerido, de manera que cuando existan varias personas con derecho a alimentos, dependientes del obligado, la misma debe establecerse en forma proporcional a lo que corresponda a cada una, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, y el número de beneficiarios, bajo este aspecto, esta alzada da por demostrada la existencia de otras cargas familiares del demandado que influyen en su capacidad económica, como lo es su esposa y sus tres hijos, quienes junto con el adolescente de autos conforman cinco cargas familiares para el obligado de autos. Así se decide.

Ahora bien, demostrado en autos que hechas las deducciones legales el demandado percibe la cantidad de Bs. 1.021.392,oo, habida la consideración anterior de concurrencia de esposa y tres hijos menores, considerando las necesidades del adolescente requirente de alimentos, así como las necesidades propias como individuo del obligado, se concluye que no estando demostrado el cumplimiento voluntario, la demanda propuesta debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia, debe realizarse la fijación en forma proporcional, de manera que la establecida para el adolescente de autos, no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y así se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MORENO, en el procedimiento de solicitud de pensión alimentaria propuesta en beneficio de su hijo JOSE JESUS MONTIEL GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTIEL. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha dieciocho de septiembre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. 3) FIJA como pensión alimentaria que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTIEL debe suministrar al adolescente JOSE JESUS MONTIEL GONZALEZ, la cantidad de un tercio (1/3) de salario mínimo actual, que representa la cantidad de Bs. 170.775,oo; adicionalmente se fija para gastos del inicio del año escolar un (1.0) salario mínimo, y en el mes de diciembre un (1.0) salario mínimo equivalente a la cantidad de Bs. 512.325,oo, cantidades de dinero que deberán ser descontadas por el empleador y ser entregadas a la progenitora del adolescente durante los primeros cinco días de cada mes. Las cantidades fijadas serán incrementadas en forma proporcional y automáticamente en un quince por ciento (15%) en la medida que aumente el sueldo del obligado como funcionario activo al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Con relación a los gastos médicos los mismos serán sufragados de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva del obligado, en su defecto de por mitad por ambos progenitores cuando las necesidades del beneficiario sean requeridas. A los fines de asegurar las pensiones futuras se ordena al empleador del demandado que al término de la relación laboral bien sea por despido, renuncia o cualquier otra causa, la retención de sus prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier cantidad de dinero que perciba, hasta cubrir la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades más seis extraordinarias con base a la pensión en la forma establecida, la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Causa para ser depositada en institución bancaria a la orden del beneficiario de autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”48”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00948-06/P.65-06.-
ORA/ora.-