EXP. N° 00939-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben actuaciones de recurso de apelación al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veinte de noviembre de 2006, ejercido por la ciudadana ANA CHIRINOS VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.805.650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda especializada en el Area de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria, en contra del ciudadano JOSE PORTILLO LOZANO, identificado con cédula de identidad N° 9.771.480.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Dictado auto para mejor proveer en fecha 27 del mismo mes y año, y recibidas en fecha quince de diciembre de 2006, las copias certificadas requeridas, habiendo transcurrido cinco días de los diez para dictar sentencia, se procede a ello en el lapso legal bajo los siguientes términos:

I

Comparece ante la Sala de Juicio la ciudadana ANA CHIRINOS VEZGA y solicita la revisión del convenimiento de pensión alimentaria celebrado con el ciudadano JOSE PORTILLO LOZANO, en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, acuerdo homologado por el tribunal en fecha 22 de abril de 2005. Indica que en el referido convenimiento acordaron los progenitores, aumentar la cantidad fijada en fecha 14 de marzo de 2003, en la cantidad de Bs. 30.000,oo más para un total de Bs. 130.000,oo mensuales, y Bs. 300.000,oo por concepto de aguinaldos; señala que el convenimiento suscrito no cubre actualmente los gastos generados por sus hijos por cuanto hoy, las exigencias son otras, que es notorio los altos índices presupuestarios en alimentos, educación, vestido, medicinas y otros, debido al índice inflacionario que para nadie es oculto, siendo insuficiente para sus hijos la manutención que su padre les ofrece, por lo que solicita su revisión. Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005.

De las copias certificadas del expediente que obran agregadas y traídas por esta alzada mediante auto para mejor proveer, consta que admitida la solicitud se sustanció por el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia y con las formalidades de ley.

Se verifica de las actuaciones realizadas que, citado el demandado se celebró un acto conciliatorio sin haber llegado a ningún acuerdo entre los intervinientes progenitores; asimismo, se constata de la revisión a las actuaciones de autos que, no consta que el reclamado haya dado contestación a la revisión solicitada, por otra parte, consta que solamente la solicitante promovió pruebas en su oportunidad legal. Que en fecha 26 de abril de 2006 el a quo dictó su fallo declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria, ejerciendo recurso de apelación la solicitante, y con estas actuaciones se pasa a decidir el recurso propuesto.

II

No estando controvertida la filiación de los adolescentes de autos, se pasa a revisar el material probatorio aportado, y de la revisión y estudio de las actas se observa que los progenitores estando presentes ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, celebraron convenimiento en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el padre se compromete a aumentar la cantidad fijada para pensión alimentaria acordada en convenimiento celebrado en fecha 14 de marzo de 2002 por ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conviniendo en el último acuerdo homologado, el pago de sesenta y cinco mil bolívares quincenales para alimentos, más trescientos mil bolívares por aguinaldos, convenimiento éste que fue homologado por la referida Sala de Juicio en la persona de la Juez Unipersonal N° 3, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2005.

La solicitante promovió escrito de pruebas y consignó recaudos, las cuales fueron admitidas por el sustanciador. Entre los documentos consignados se encuentra el convenimiento celebrado y homologado en fecha 12 de noviembre de 2002, y sobre el cual se convino en aumentar la pensión que dio origen a una nueva revisión y sobre la cual aquí se decide, documentación que sirve como referencia de la pensión original fijada por los progenitores. Asimismo, consta el convenimiento celebrado en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el progenitor se compromete a entregar quincenalmente a sus hijos la cantidad de Bs. 65.000,oo y adicionalmente por concepto de aguinaldos, la cantidad de Bs. 300.000,oo, el cual se estima como documento público al haber sido homologado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se tiene como base de la solicitud de revisión por aumento de pensión propuesta.

Asimismo, la solicitante acompañó facturas y recibos de pago que cursan a los folios 22 hasta el 35, los cuales fueron emitidos por terceros sin haber sido ratificados en la secuela del procedimiento, por lo cual no aportan ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de los intervinientes.

Consta informe social realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Trabajo Social adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual concluye que: los hermanos NOMBRES OMITIDOS residen con su progenitora quien se encuentra activa económicamente, que sus ingresos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar, informe que se estima en su justo valor probatorio para dar por demostrado la convivencia de los adolescentes con su progenitora.

Al folio 48 cursa informe emitido al a quo por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual indica que el ciudadano JOSE FRANCISCO PORTILLO LOZANO, devenga un sueldo mensual de Bs. 659.521,62; más pago de Bs. 163.020,oo por cesta ticket; igualmente percibe un bono vacacional equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial equivalente a 28 días, y un bono de fin de año, equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones por un monto de Bs. 135.973,66, como docente en la Escuela La Creación la Peña en el Estado Zulia. Dicho informe se estima en su valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica actual del obligado de autos.

III

Realizado el análisis de las pruebas de autos, esta alzada observa que, dado que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, que dicha obligación, además del sustento comprende el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; no habiendo el progenitor demostrado tener más cargas familiares; y verificado que en el convenimiento celebrado sobre el cual se pide su revisión, no quedó establecido el aumento en forma proporcional de la pensión establecida por los progenitores, estando demostrada la capacidad económica del obligado, permite concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta procedente la revisión por aumento de pensión solicitada por la progenitora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de acuerdo con la capacidad económica del reclamado y en consideración de su sueldo o salario actual, previendo el ajuste en forma automática y proporcional, con el aseguramiento de las pensiones futuras, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la solicitante. 2) CON LUGAR la solicitud de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana ANA CHIRINOS VEZGA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PORTILLO LOZANO. 3) MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de 2006, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) FIJA como pensión alimentaria que debe suministrar el ciudadano JOSE FRANCISCO PORTILLO LOZANO para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, la cantidad mensual de medio salario (0.50) mínimo actual, lo que representa la cantidad de Bs. 256.162,50, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%), cada vez que sea aumentado el sueldo del progenitor obligado. Adicionalmente, se fija un (1.0) salario mínimo en el mes de septiembre para gastos de ingreso al año escolar, y uno y medio (1-1/2) salarios mínimo en época de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deberán ser entregadas personalmente por el obligado a la progenitora, durante los primeros cinco días de cada mes, así como en septiembre y diciembre, o consignadas mediante cheque de gerencia ante el juzgado de causa para ser depositadas en institución bancaria a la orden de los adolescentes. En cuanto a la recreación, deportes, gastos de útiles escolares, asistencia médica y medicinas, deberán ser sufragados en forma proporcional por los progenitores, de acuerdo a los beneficios contractuales que perciban, en su defecto de por mitad cada uno y según sean las necesidades requeridas. A los fines de garantizar las pensiones futuras de los adolescentes, se ordena a la institución para la cual presta sus servicios el padre obligado, que al término de la relación de trabajo, bien sea por despido, renuncia o cualquier otra forma que sea el cese en su trabajo, la retención de sus prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba con ocasión de su relación laboral, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades más seis (6.0) extraordinarias, de acuerdo al monto que para esa fecha represente la obligación mensual antes fijada en salarios mínimos, suma de dinero que deberá ser retenida por el empleador y ser remitida en cheque de gerencia al tribunal de causa para ser depositada en una institución bancaria en cuanta de ahorros a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. Queda así modificada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”47”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00939-06/P.64-06.-
ORA/ora.-