REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Se reciben las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Urdaneta Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA VIRGINIA FERNÁNDEZ MALDONADO, parte demandada en la presente causa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.163.483, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.985.078, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I

La solicitud de Régimen de Visitas, fue admitida por la Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2006, en la cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como también se ordenó elaborar un informe social circunstanciado en el lugar donde reside la niña de autos.

Cumplidos los trámites anteriores en fecha 10 de febrero de 2006 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 03 de abril el a quo dictó auto en el cual resuelve:

“El Tribunal mientras dure el presente procedimiento fija como REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, el siguiente: el ciudadano RAMIRO VERA puede visitar a la niña NOMBRE OMITIDO en el hogar de la ciudadana YESENIA FERNANDEZ en el horario establecido de (5:p.m. a 7:p.m.), lo días viernes”.

Contra este auto en fecha 03 de mayo de 2006, la parte demandada, ciudadana YESENIA FERNANDEZ, representada por su apoderado judicial, abogado Carlos Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.265, ejerció recurso de apelación el cual fue oído el 12 de mayo del mismo año 2006, ordenando remitir con oficio las copias certificadas a los fines de que esta Alzada conozca de la apelación planteada.

Recibidas ante esta Superior Instancia las copias certificadas de la apelación interpuesta, en fecha 25 de octubre la Juez ponente en esta causa, acordó notificar a ambas partes a efectos de celebrar en su presencia acto conciliatorio.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 15 de diciembre de 2006 las partes celebraron convenimiento en presencia de la Juez Ponente y de sus apoderados, en el cual acordaron lo siguiente:

“1- En cuanto al régimen de vistas, hemos llegado al siguiente acuerdo:

a) el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, progenitor de la niña ya mencionada, podrá visitarla los días sábados en un horario comprendido entre las cinco (5:00pm) de la tarde hasta las siete (7:00pm) de la noche, en el parque infantil ubicado en el área recreacional del edificio en donde actualmente reside la niña NOMBRE OMITIDO.
b) Para la fecha del 25 de Diciembre, el padre podrá visitar a la niña en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones, en un horario comprendido entre las cinco (5:00pm) hasta las siete (7:00pm) de la noche.
c) Para la fecha del 01 de Enero, el padre podrá visitar a la niña en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones, en un horario comprendido entre las cinco (5:00pm) de la tarde hasta las siete (7:00pm) de la noche.

El padre se compromete a visitar y someterse a las evaluaciones correspondientes, en la Fundación José Felix Rivas, a los fines de determinar, si el ciudadano Ramiro Vera progenitor de la niña ha superado las razones y motivos que dieron origen al tratamiento ya indicado, tan pronto se sepa el resultado, y si el mismo es beneficioso para el padre, dicho régimen de visitas será ampliado; asimismo el padre de la mencionada niña, se compromete a gestionar las resultas de la experticia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin d que las resultas de las mismas sean remitidas al Tribunal de la causa.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, hemos acordado lo siguiente:

a) el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000,00), dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco No. 01340760647602084463, a nombre de la progenitora YESENIA FERNÁNDEZ.
b) EN EL RUBRO SALUD el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, previa presentación de acuse de recibo de haber cancelado los respectivos gastos médicos.
c) EPOCA ESCOLAR El padre y la madre se comprometen a cancelar de por mitad, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que por uniformes, útiles escolares de esta época se realicen a la niña NOMBRE OMITIDO. Asimismo el padre se compromete a cancelar los primeros cinco (5) días del mes de agosto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para la inscripción escolar. Acotando que dichas suman serán adicionales a la pensión alimenticia ya acordadas.
d) EPOCA DECEMBRINA El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), adicionales a la pensión alimentaria fijada, para satisfacer las necesidades correspondientes en la época decembrina. Ambas partes desistimos de la apelación y solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento le imparta su aprobación y le de carácter de cosa juzgada. Asimismo solicitamos copia certificada de la sentencia que homologue dicho convenimiento”.

Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2006, la parte actora, ciudadano RAMIRO VERA BARBOZA, asistido por la Defensora Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Marianella Villamizar, introdujo diligencia en la cual manifestó que se compromete a aumentar progresivamente en un quince por ciento (15%) el monto de la pensión alimenticia acordada, cada vez que le sea aumentado a él su salario, cumpliendo de este manera con la disposición contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

La Corte para resolver observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:


“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De acuerdo con el artículo antes transcrito la conciliación es el acuerdo al que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Este efecto de la conciliación, que extingue el proceso y termina la litis o controversia con fuerza de cosa juzgada, es propio de la función auto-compositiva y de su carácter de equivalente jurisdiccional.

La conciliación constituye uno de los modos de autocomposición procesal de gran valor, por cuanto permite obtener una solución convencional y no jurisdiccional de la litis, siendo su característica principal la intervención del juez como mediador, sin lo cual no podríamos hablar de conciliación sino de transacción y esta circunstancia es precisamente el elemento que diferencia la transacción de la conciliación.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la paria potestad tiene derecho a visitas y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, pudiendo el mismo ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando no afecta el pleno desarrollo y sano desenvolvimiento del menor.

Así mismo se evidencia de actas que ambos padres convinieron de mutuo acuerdo el monto de la pensión alimenticia que el padre debe suministrar a la niña de autos, así mismo se comprometió a aumentarla progresivamente cada vez que le sea aumentado su salario.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 375 lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”

Del artículo antes transcrito se desprende que los montos por pensión alimentaria pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y si el mismo no es contrario al interés del niño o el adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, ambas partes acudieron al llamado de la Juez ponente, con el interés de llegar a un arreglo amistoso, evidenciándose con ello el deseo de ponerle fin al proceso y de acordar tanto el régimen de visitas, como la pensión alimenticia a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, dando cumplimiento con ello a las disposiciones contenidas en los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se desprende que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a conciliar, tanto sobre lo principal del pleito como sobre alguna incidencia.

En el convenimiento celebrado, las partes manifestaron en forma expresa su deseo de desistir de la apelación, por lo que esta Corte, con vista a este pedimento y a la conciliación realizada, declara con lugar el desistimiento de la apelación y por cuanto el convenimiento celebrado ha sido hecho en forma clara y expresa, no es contrario al orden público, ni al interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, ni a ninguna disposición de la Ley, esta Corte Superior lo aprueba, le imparte su aprobación y lo homologa con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA y YESENIA FERNANDEZ MALDONADO, a favor de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO en fecha 15 de diciembre de 2006 le imparta su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 3º) ORDENA remitir con oficio el expediente al Tribunal de origen para su ejecución conforme a los términos expuestos en el convenimiento.
Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 134 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria.
Exp.00928-06