Exp. 00942-06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: OLGA RUIZ AGUIRRE.
Se recibieron las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885 actuando como apoderado judicial de la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.792.069, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.351, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
I
Consta en actas que en fecha primero (1°) de junio de 2006, la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PIRELA, ya identificada, introdujo demanda de divorcio, en contra de su cónyuge, DANIEL ARSENIO URDANETA FERRER, también ya identificado, fundamentando la misma, en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
La anterior demanda fue admitida por auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de un Informe Social en el hogar donde interactúa el niño de autos y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
Consta, que en fecha trece (13) de julio de 2006, la demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885.
Seguidamente, consta que en fecha veinte (20) de julio de 2006, fue agregada a las actas, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, en fecha diez (10) de agosto de 2006, comparece el demandado, ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA FERRER asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.367, y mediante diligencia, solicita se decrete la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido, un mes y veintiséis (26) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la parte actora señala haber entregado, en fecha quince (15) de junio de 2006, a la alguacil del Tribunal a quo, los recaudos a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y una vez constara ésta en actas, procediera a practicar la citación del demandado; por lo tanto, por haber cumplido con la obligación de suministrar los emolumentos al alguacil, mucho antes de que transcurriera el plazo de treinta días, solicita se deseche por improcedente la solicitud de perención presentada por el demandado.
Seguidamente, consta que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, el a quo dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PIRELA en contra del ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA.
Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.
Cumplidas las actuaciones en esta segunda instancia, esta Alzada entra a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
II
Constituye el objeto de la presente apelación la decisión por la cual el a quo decreta la perención breve en el juicio de divorcio incoado por NILDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PIRELA en contra del ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA, por haber transcurrido más de un mes desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento con las obligaciones que la Ley le impone, para lograr la citación del demandado.
La perención de la instancia, constituye una sanción legal a la inactividad de las partes, es decir, está originada por la falta de impulso procesal en los lapsos previstos por la Ley.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con relación al ordinal primero de la norma antes transcrita, se pronunció recientemente esta Alzada en sentencia No. 120, dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
Las obligaciones legales a cargo de la parte actora para que se practique la citación de la parte demandada, comprendieron tiempo atrás, entre otras, el pago de los derechos impuestos por la Ley de Arancel Judicial para que fuesen librados los recaudos de citación. Eliminadas las tasas arancelarias en virtud de la gratuidad total de las actuaciones judiciales consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que impone la Ley a cargo de la parte actora para impulsar la citación del demandado quedaron reducidas al señalamiento de la dirección en la cual puede localizársele y al pago, en el caso de ser procedente, de gastos de traslado del Alguacil que debe practicarla.
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de perención procede por incumplimiento de “las obligaciones” del demandante para que se practique la citación del demandado y siendo la perención una sanción, como tal, es de aplicación restrictiva; en consecuencia, el cumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones, impide la aplicación de la sanción.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora, en el libelo de demanda, omitió señalar la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, señalamiento éste que tampoco consta en actuación posterior alguna; por lo que ante esta omisión mal podría el alguacil del Tribunal proceder a la localización del ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA, a los fines de practicar su citación.
Igualmente, no existe constancia en actas, de que en la fecha por él señalada (quince (15) de junio de 2006), el alguacil del Tribunal haya recibido los recaudos de citación, por lo que a juicio de esta Alzada, la parte actora no cumplió, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con ninguna de las “Obligaciones” previstas en la Ley para la citación del demandado ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA, por lo que la perención solicitada es procedente, y en consecuencia, la decisión apelada está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada por esta Segunda Instancia como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PIRELA, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, por el Juez Unipersonal No.3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano DANIEL ARSENIO URDANETA; 2) CONFIRMA la sentencia apelada mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio Arauca, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ. BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 133 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp. 00942-06/P.63-06.-
ORA/ora.-
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