Exp. N° 941-06






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES




Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra interlocutoria N° 35 dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, en Pieza de Medidas de juicio de PETICIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA propuesto por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DÍAZ, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° 7.720.109, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO NÚÑEZ TEJADA, RAFAELA ALEXANDRA NÚÑEZ MARTÍNEZ, KATIANA CHIQUINQUIRÁ NÚÑEZ COLINA, KATIUSKA MARÍA NÚÑEZ COLINA, BENITO RAMÓN NÚÑEZ COLINA y NOMBRE OMITIDO, esta última menor de edad, representada por su progenitora NANCY PAREDES.

Designada ponente el 23 de noviembre de 2006 quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, dicta sentencia con las siguientes consideraciones:




I

Declara su competencia para conocer la presente incidencia, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 3 dictó la interlocutoria apelada, y por cuanto en la causa principal de PETICIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA figura como parte actora NOMBRE OMITIDO y como codemandada NOMBRE OMITIDO, ambas menores de edad, todo ello conforme lo previsto en el artículo 175 y parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

II

Se evidencia de las presentes actuaciones que, previa solicitud de la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2006 el a quo decretó medidas preventivas sobre bienes dejados a su fallecimiento por el ciudadano Felipe Antonio Núñez Tabares, consistentes dichas medidas en prohibición de enajenar y gravar inmuebles, secuestro sobre bienes muebles y embargo sobre acciones en la sociedad mercantil Inversiones Hijo Mío, comisionando su ejecución al Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma decisión, de fecha 15 de mayo de 2006, el a quo resolvió:

“4).- este tribunal antes de dictar Medidas de Embargo Preventivo sobre el efectivo depositado en bancos ordena oficiar al Banco Mercantil a los fines de que sirvan informar a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia a esta sala de juicio, a nombre de quien se encuentran aperturadas las siguientes cuentas: cuenta de ahorro N° 0147-02531-1, cuenta N° 1147-01140-0, y cuenta N° 114701901, de esta misma entidad bancaria, es por lo cual se ordena oficiar a dicha entidad bancaria a los fines de que se sirvan remitirnos la anterior información. Este tribunal en relación a la solicitud de medida de embargo sobre la cuenta N° 450-15181-6, del Banco Dominicano en la ciudad de Santiago de los Caballeros de República Dominicana, este tribunal resuelve negar lo solicitado en virtud que este juzgado no tiene jurisdicción para decretar dicha medida…”


Mediante escrito presentado al a quo en fecha 19 de mayo de 2006 la demandante, asistida por la profesional Carmen Leticia Becerra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.914, hace observaciones a las medidas decretadas, pide se acuerden otras e interpone recurso de apelación contra la interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2006 en la cual se difirió el decreto de la medida de embargo sobre el efectivo depositado en institución bancaria venezolana y negó la medida de embargo sobre el efectivo depositado en el Banco Dominicano en la ciudad de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana. Alega la apelante que la solicitud de información que el a quo pretende realizar, pondría en aviso a los demandados sobre la medida, con el consiguiente peligro de la garantía solicitada.

La apelación fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 y las copias certificadas pertinentes fueron remitidas con oficio N° 06-3221 de fecha 06 de noviembre del año en curso, recibidas en esta alzada el 22 del mismo mes y año.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

El análisis de las presentes actuaciones demuestra que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2006, obra contra dos aspectos decididos en la misma:

1) El diferimiento del decreto de medida de embargo sobre cuentas bancarias del Banco Mercantil, C. A. de esta ciudad, hasta tanto se obtenga información sobre la persona titular de las mismas.

2) La negativa del decreto de medida de embargo sobre cuenta bancaria del Banco Dominicano en la ciudad Santiago de los Caballeros de la República Dominicana, por considerar el a quo que no tiene jurisdicción para ello.

Se constata, al efecto, que en escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, la parte actora solicita:
“4. MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EFECTIVO DEPOSITADO EN BANCOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN:

4.1. En la cuenta de ahorros No. 0147-02531-1 del Banco Mercantil, Sucursal Centro Comercial La Chinita.
4.2 En la cuenta No. 1147-01140-0 del Banco Mercantil, Sucursal Centro Comercial La Chinita.
4.3. En la cuenta No. 1147-01901 del Banco Mercantil, Sucursal Centro Comercial La Chinita.
4.4. En la cuenta No. 450-15181-6, en el Banco Dominicano en la ciudad de Santiago de los Caballeros en República Dominicana.”

En la referida solicitud no se indica quién es la persona titular de las cuentas bancarias cuyo embargo se pide, ni fue acompañado medio de prueba acreditativo de la titularidad sobre las mismas, por lo cual resulta ajustada a derecho la resolución de la juez a quo de obtener información sobre la persona a nombre de quien figuran dichas cuentas bancarias, antes de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, toda vez que, conforme dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en defecto de disposición expresa, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las medidas preventivas de las que trata el Título I, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599, esto es, los casos específicos y taxativos de la medida de secuestro.

En consecuencia, antes de resolver sobre el decreto de la medida de embargo sobre cuentas bancarias solicitada por la parte actora, debe existir en las actas constancia de que dichas cuentas aparecen a nombre del causante cuyos bienes hereditarios se pretende preservar, razón por la cual en este aspecto, debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

Con respecto a la medida de embargo solicitada sobre cuenta bancaria del Banco Dominicano, situado en la ciudad Santiago de los Caballeros, de la República Dominicana, se observa:

Para que sea procedente el decreto de dicha medida, en primer lugar, debe constar en actas que la cuenta bancaria cuyo embargo se pretende, pertenecía al de cujus.
En segundo término debe tenerse presente que si bien la República de Venezuela suscribió la “Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares” celebrada en Montevideo (Uruguay) en el año 1979, sin embargo, dicha Convención no ha sido ratificada por el Estado Venezolano, lo cual hace que no constituya derecho vigente en el país.

En consecuencia, para la tramitación y decisión de asuntos relacionados con la ejecución de medidas cautelares dictadas en juicio que cursa por ante tribunal venezolano, sobre bienes situados en el extranjero, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511 del 6 de agosto de 1998 y vigente desde el día 6 de febrero de 1999, que dispone:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Es por ello que, no estando vigente en Venezuela la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”, se aplican las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:

“Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán, dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”.


De ese modo, el decreto de medida de embargo sobre cuenta bancaria que se alega es propiedad del causante en el presente juicio de PETICIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, abierta la cuenta en Banco situado en la República Dominicana, se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida al Juez que conoce de dicha causa en la primera instancia, por lo que en este punto, debe revocarse lo decidido por la Sala de Juicio en la interlocutoria apelada y ordenarle resolver el pedimento de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de PETICIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA propuesto por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DÍAZ en representación de su hija NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO NÚÑEZ TEJADA, RAFAELA ALEXANDRA NÚÑEZ MARTÍNEZ, KATIANA CHIQUINQUIRÁ NÚÑEZ COLINA, KATIUSKA MARÍA NÚÑEZ COLINA, BENITO RAMÓN NÚÑEZ COLINA y NOMBRE OMITIDO, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2006 en la Pieza de Medidas, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

CONFIRMA lo decidido por la Sala de Juicio en relación a la solicitud de información sobre la propiedad de las cuentas bancarias cuyo embargo se pretende y REVOCA lo decidido sobre falta de jurisdicción para decretar medida de embargo sobre cuenta en Banco de la República Dominicana.

ORDENA al a quo previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la demostración de la propiedad de los bienes que se pretenden ejecutar, proceda a resolver las solicitudes de embargo sobre cuentas bancarias nacionales y extranjeras.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “132“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. No. 00941-06
CTM/ctm.