REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 9838

Ocurre ante este Despacho el ciudadano Roger Guillermo Devis Rada, venezolano, mayor de edad de cédula de identidad N° V-7.624.121, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado Asdrúbal José Quintero; e interpone recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 329 proferida en fecha 11 de agosto de 2005, dictada por ka Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, extensión Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ARAUJO contra la FUNDACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ 171).

Presentada la demanda por ante este Juzgado el día veintiséis (26) de octubre de 2005, se le dio entrada en la misma fecha; asimismo dicho Recurso de Nulidad fue admitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, momento en el cual se hadito el presente recurso de nulidad, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado ningún acto procesal que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia vigente, que:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”. (sig) (negritas del tribunal)

De igual forma, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (sig)

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia contra de la Providencia Administrativa N° 329 proferida en fecha 11 de agosto de 2005, dictada por ka Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, extensión Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ARAUJO contra la FUNDACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ 171); así mismo se ordena libar cartel de notificación de la misma a las partes mediante un diario de circulación nacional (PANORAMA), y transcurridos quince (15) días continuos se declarara perimida la instancia, todo de conformidad con el articulo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 178, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA


GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 9838