REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Número: 7174

Parte Recurrente: ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nuecero 7.822.400, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogado JAIRO JESÚS GUILLEN, IDELGAR ARISPE Y NEATHAY CASTELLANO, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 12.517, 23.413 y 56.661, respectivamente, según consta en poder consignado que riela en el folio número nueve (09).

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Apoderado Judicial parte recurrida: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Asunto: Nulidad de acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2000.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado del recurrente que el 26 de octubre de 2000 el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede Despacho en la Ciudad de Maracaibo, RAFAEL RAMIREZ, providencia administrativa, mediante la cual resolvió CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en contra del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, alegando que incurrió en el supuesto consagrado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal “i”, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Señala nula la providencia administrativa por así establecerlo el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la defensa, así como el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; que la Inspectoría del Trabajo dio pleno valor probatorio a las declaraciones de testigos que se encontraban insertas en el mencionado expediente administrativo elaborado por la PROTECCIÓN INTEGRAL GERENCIA DE PROTECCIÓN R.N.O órgano interno de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), parte patronal solicitante en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano Armando Barrios, en efecto, se puede leer como el único elemento probatorio traído al proceso por la (C.A.N.T.V), lo constituyo la prueba instrumental correspondiente al expediente administrativo número RNO ZUL-97-012, firmado por el Inspector de Seguridad y Protección III José Camacho, expediente administrativo que fuera ratificado por el referido ciudadano en cuanto a su contenido y firma, omitiendo así el inspector de trabajo que el referido ciudadano solo podía ratificar un único documento que aparece dentro del escrito por él suscrito; por lo que concluye el apoderado actor que lo unico que existe en el expediente es la ratificación que rindiera el ciudadano José Camacho y como quiera que es un principio universal de derecho el que no puede tenerse como válida la prueba prefabricada por la propia parte actora, por lo que señala que mal podía entonces el Inspector del trabajo por buena una prueba que había sido fabricada por él mismo.
Igualmente señala el apoderado actor que el acto administrativo es anulable por así disponerlo el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 de la referida ley en su numeral quinto por falta de motivación y por motivación falsa, por lo que la Inspectoría parte de un falso supuesto al considerar los hechos aducidos por la (C.A.N.T.V), como fundamento de su solicitud cuando en el expediente no existe prueba alguna; igualmente señala el accionante, de una falsa motivación en los fundamentos legales, toda vez que el inspector de trabajo sustento su decisión para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta en contra de su representado, al violentar el régimen legal existente, ya que según el informe el ciudadano José Camacho confiesa haber tenido conocimiento de los hechos el día 27 de mayo 1997, y es así como consta en la solicitud que la misma fue presentada en fecha 08 de julio de 1998, es decir cuarenta y dos días (42) después del supuesto conocimiento de la supuesta falta que se le imputa al accionante, por lo que le sorprende al actor la declaratoria del inspector Con Lugar cuando debió el mismo declarar sin lugar la calificación de despido, de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando la norma a favor del patrono contraviniendo así lo establecido en el articulo 59 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo, dictado en fecha 26 de octubre de 2000, emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En consecuencia, pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de Nulidad de acto administrativo, se observa lo siguiente:
En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, en el presente caso la caducidad opera a favor del empleado. Por otra parte, quien suscribe debe aclarar que la prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas distintas, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo así interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Por lo que es necesario comentar el artículo mediante el cual versa la motivación de las partes ante el Órgano Administrativo, a saber el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse sí hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (negritas del Tribunal)

Al respecto, este Tribunal destaca que se refiere a la institución de la caducidad el término establecido en esta norma, en consecuencia y determinado lo anterior observa esta sentenciadora que el patrono tuvo conocimiento del hecho constitutivo para la justificación de terminación unilateral laboral en fecha 27 de mayo de 1997, siendo la calificación de despido interpuesta en fecha 08 de julio de 1997, habiendo transcurrido ya el lapso de 30 treinta días, operando la caducidad. ASI SE DECIDE
Además, por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo mediante el cual declara con lugar la calificación de despido contra el ciudadano ARMANDO BARRIOS CARRUYO está viciado de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”

En efecto, incurrió en error la Administración Pública al considerar: al considerar que existió interrupción de la caducidad debido a las investigaciones internas y que el lapso establecido en el mencionado articulo transcurre a partir de que finiquita el mismo, siendo en ese sentido a ley muy clara y presisa al establecer que el lapso comienza a tranascurrir a partir de que “el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.


El vicios antes mencionado, a saber: Falso supuesto, referido a la causa del acto administrativo, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello, la presente acción debe prosperar en derecho. SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo dictado en fecha 26 de octubre de 2000 por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede Despacho en la Ciudad de Maracaibo, RAFAEL RAMIREZ, mediante la cual resolvió CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) declarándose la misma CON LUGAR, y se ordena la reincorporación del actor al cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, o en otro de similar jerarquía y beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ARMANDO BARRIOS CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 7.822.400 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2000 por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede Despacho en la Ciudad de Maracaibo, RAFAEL RAMIREZ, mediante la cual resolvió CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación del querellante ciudadano ARMANDO BARRIOS CARRUYO, al cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, o en otro de similar jerarquía y beneficios.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedando registrado con el numero 60 en el libro de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.




GUM/GGU.*.
Exp. 7174