REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL BRIÑEZ CARABALLO y EILET ARELIS LEAL ALDANA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.560.798 y V-16.048.205 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.507, exponen los solicitantes: “…En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRIÑEZ CARABALLO y EILET ARELIS LEAL ALDANA.

El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana EILET ARELIS LEAL ALDANA. El padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 01160108110188422277 del Banco Occidental de Descuento, la cual esta a nombre de EILET ARELIS LEAL ALDANA. El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa Carnaval y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mita será pasada con la madre.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RAFAEL ANGEL BRIÑEZ CARABALLO y EILET ARELIS LEAL ALDANA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.