REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROMULO RAMON RAGA VILLANUEVA y ANNERY NINOSKA RINCON VALE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.841.470 y V-7.961.398 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469, exponen los solicitantes: “…En fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las “40”, Vereda E, casa número 56, diagonal al Supermercado Hong Kong, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los primero y menor de edad el último.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ROMULO RAGA y ANNERY RINCON.

El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANNERY NINOSKA RINCON VALE. En cuanto al Régimen de Visitas, su padre el ciudadano ROMULO RAMON RAGA VILLANUEVA, no tiene limitación alguna para ello, salvo el horario escolar. En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes celebraron un convenimiento por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el No. Exp. 2U-5548, todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha sido y será sufragado por su legitimo padre. En caso de retiro, jubilación, despido o por cualquier otra causa, el padre ciudadano ROMULO RAMON RAGA VILLANUEVA, se compromete a depositar a nombre de este Tribunal las pensiones futuras que le correspondieren a mi menor hijo hasta su mayoría de edad.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ROMULO RAMON RAGA VILLANUEVA y ANNERY NINOSKA RINCON VALE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable