REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON JOSE MARCHAN ALVAREZ y MARIELA DEL CARMEN MORALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.205.007 y V-9.328.555 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.105, exponen los solicitantes: “…En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 95, Casa número 2, Jurisdicción de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: SAUL JAVIER y SAULO DANIEL MARCHAN MORALES, aun menores de edad.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, el Tribunal revisadas como han sido las actas insta a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, comparece el ciudadano RAMON JOSE MARCHAN ALVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS, inpreabogado No. 103.105 e indica el domicilio conyugal: Jurisdicción de Mene Grande, Parroquia Libertador, Calle 95, casa numero dos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece la ciudadana MARIELA MORALES, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inpreabogado No. 52.401, quien expuso: “Solicito a este digno Tribunal se sirva a dejar sin efecto la presente causa como quiera que mi cónyuge bajo engaños y manipulaciones maquiavélicas hizo que acudiera a este digno Tribunal a firmar una solicitud que nunca tuve acceso para leerla ya que carecía de asistencia legal que me asesora sobre los términos del presente escrito. Siendo falso que de nuestra unión se procrearon dos (2) hijos cuando lo cierto es que se procrearon tres (3) tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento…en donde se evidencia un tercer hijo con el ciudadano RAMON JOSÉ MARCHAN de nombre SALUAMT JESIEL MARCHAN MORALES, de seis (6) años de edad. También no es cierto que no fomentamos bienes algunos cuando lo es cierto que de nuestro trabajo construimos una vivienda familiar ubicada en la Calle 95 del Sector Pueblo Nuevo, distinguido con el numero 2, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia simple de Inspección Judicial…También es falso de toda falsedad mi consentimiento en cuanto a la guarda de mis hijos a mi cónyuge ciudadano RAMON JOSÉ MARCHAN ALVAREZ, cuando lo cierto es que convenimos que mis hijos quedaran bajo mi guarda ya que he sido la única que siempre he laborado y he satisfecho las necesidades prioritarias de mis hijos…” (Sic)
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se deje sin efecto el escrito presentado en fecha 04-04-06, y solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON JOSÉ MARCHAN y MARIELA DEL CARMEN MORALES.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES MENDOZA, acuerda notificar a los ciudadanos RAMON JOSÉ MARCHAN y MARIELA MORALES, a los fines de sostener entrevista con la Juez.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, por cuanto la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de los ciudadanos MARIELA MORALES y RAMON MARCHAN, debidamente firmadas.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos MARIELA MORALES y RAMON MARCHAN, encontrándose presente la ciudadana MARIELA MORALES MENDOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLEIDA GOMEZ, inpreabogado No. 56.898, no compareciendo el ciudadano RAON JOSÉ MARCHAN ALVAREZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, comparece la ciudadana MARIELA MORALES, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLEIDA GOMEZ, inpreabogado No. 56.898, y diligenció.

Los Niños y/o Adolescentes: SAUL JAVIER y SAULO DANIEL MARCHAN MORALES, quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano RAMON JOSE MARCHAN ALVAREZ. La legitima madre MARIELA DEL CARMEN MORALES, continuara pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de nuestros menores hijos, que actualmente es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo) mensuales, todo ello dentro de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Visitas en virtud de estar acordado que los niños SAUL JAVIER y SAULO DANIEL MARCHAN MORALES permanecerán bajo la guarda material de su legitimo padre, la madre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, los días y horas que no interfieran con el estudio y horas de sueño y en vacaciones escolares.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RAMON JOSE MARCHAN ALVAREZ y MARIELA DEL CARMEN MORALES MENDOZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.