REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YNGRID MAIRELIS SALAZAR MORALES y ERNESTO RAMON NAVA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.326.670 y V-7.960.744 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JOANNA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.173, exponen los solicitantes: “…En fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 51, entre Carretera “O” y “P”, Casa s/n de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Abril del Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita inste a las partes aclarar de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 20 de Octubre de 2.005.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, comparecen los ciudadanos YNGRID MAIRELIS SALAZAR y ERNESTO RAMON NAVA CARDOZO, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inpreabogado No. 107.509, y exponen: “En virtud de la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación al requerimiento de visitas del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad en el presente Juicio de Divorcio que se lleva por ante este Tribunal según expediente No. Sol-2U-1458, cumplimos en determinar el Régimen de Visitas: Por cuanto la guarda y custodia pertenece a la madre ciudadana YNGRID MAIRELIS SALAZAR MORALES, el padre ERNESTO RAMON NAVA CARDOZO por su parte tiene el derecho según la Ley a un régimen de Visitas atendiendo al interés de nuestro hijo en los siguientes términos: a) Cuando ambos progenitores lo crean conveniente, siempre y cuando no interfiera con el horario de clase y actividades propias de las mismas. b) En las fiestas navideñas, vacaciones escolares, celebración de carnaval, semana santa y días feriados del año para el disfrute del niño, serán compartidas por ambos progenitores: Es decir, 24 de Diciembre con el padre, 31 de Diciembre con la madre; Carnaval con el padre, Semana Santa con la Madre; el lapso de vacaciones escolares, el tiempo será compartido entre ambos progenitores, alternándose sucesivamente las referidas festividades.”
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.000, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos YNGRID SALAZAR y ERNESTO NAVA.

El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YNGRID SALAZAR MORALES. El padre ERNESTO NAVA CARDOZO, se compromete a dar mensualmente a la ciudadana YNGRID SALAZAR MORALES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para la manutención de su menor hijo, cantidad que será aumentada por mutuo acuerdo entre las partes tomando en cuenta los aumentos salariales que sean percibidos por el padre, así como también se compromete a cancelar los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad y en el mes de Agosto surtirá los uniformes y útiles escolares. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas, igualmente tomando en cuenta el índice inflacionario y los aumentos salariales que sean percibidos por el padre.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YNGRID MAIRELIS SALAZAR y ERNESTO RAMON NAVA CARDOZO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Quince (15) de Abril del Dos Mil (2.000) TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.