REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos RODMI MARINA SULBARAN GARCIA y ALBERTO ALONSO MORALES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-14.181.116 y V-12.329.154 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAM ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, exponiendo:
“En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) contrajimos Matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del Municipio Autónomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio en Campo Belmonte, Casa No. 14-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como consta en el Acta de Nacimiento…Ahora bien, es el caso, que desde hace un (01) año y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros. En virtud de la misma hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: Ambos padres tendremos la patria potestad de nuestras menores hijas; quedando bajo la guarda y custodia de su legitima madre. QUINTA: El padre podrá visitar a sus menores hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descaso y estudio. SEXTA: El padre suministrará a sus menores hijas una pensión alimentaria de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, más los gastos médicos, medicinas, educación y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento, correrán por cuenta del padre. SEPTIMO: En cuanto a la Comunidad de Bienes declaramos que no existen bienes que repartir…”(Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Quince (15) de Junio del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano ALBERTO ALONSO MORALES, asistidos por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, inpreabogado No. 114.740 y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana RODMI MARINA SULBARAN GARCIA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada por el ciudadano ALBERTO ALONSO MORALES.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ALBERTO ALONSO MORALES.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, comparece la ciudadana RODMI SULBARAN, asistida por la Abogada en Ejercicio MAYBELLIN MELENDEZ, inpreabogado No. 123.023, y expone su conformidad y acuerdo en la conversión solicitada por el ciudadano ALBERTO ALONSO MORALES.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Junio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Julio del año 2.006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.