REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos MARYLIN DEL VALLE QUINTERO QUIROZ y LUIS ADOLFO RINCON PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-14.084.811 y V-12.861.140 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, exponiendo:
“Contrajimos Matrimonio Civil, el 4 de Agosto de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, fijando nuestra residencia en la Urbanización Las Cuarenta, Calle 1, No. 7-80 en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de cuya unión procreamos tres (03) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de tres (03), cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente. Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte, y por muy diversas causas existe una separación de hecho entre nosotros, por lo que hemos resuelto, de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto hemos adoptado las bases siguientes: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, quienes podrán residenciarse en cualquier lugar. SEGUNDO: Ambos padres compartirán la patria potestad y la guarda y custodia de los menores será ejercida por GENESIS CAROLINA RINCON QUINTERO, le corresponderá al padre y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponderá a la madre; teniendo ambos padres un régimen de visita amplio y podrán visitarlo en cualquier ocasión que consideren necesaria. TERCERO: El padre correrá con todos los gastos que ameriten los menores y a tal efecto el padre entregará a la madre las cantidades de dinero o enseres que fueren necesarios, de la misma manera en que siempre se ha hecho…Por último pedimos que en base a lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y el 189 del Código Civil se sirva decretar nuestra separación de cuerpos, haciendo la expresa salvedad de que en nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes por lo que no se hace pronunciamiento expreso de los mismos…”(Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, comparecen los ciudadanos MARYLIN DEL VALLE QUINTERO QUIROZ y LUIS ADOLFO RINCON PALMAR, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inpreabogado No. 37.816.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Abril del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.