REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha 17-11-2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OLIVERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.847.708, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y actuando en este acto en mi condición de madre de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad y asistida en este Acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Extensión Cabimas, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio del referido Adolescente exponiendo: “Consta en la Partida de Nacimiento numero 1.021 de fecha 28/11/1994, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se evidenciar de las copias certificadas de su partida de Nacimiento expedida por la referida Jefatura Civil y por la oficina Registro Principal del Estado Zulia, que anexo en dos (02) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, siendo dicha niña mi hija…Ahora bien, ciudadana Juez, en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error...Asentar erróneamente mi numero de cedula de identidad “15.847.308” y no “15.847.708” que es lo correcto, según consta en copia fotostática de mi cedula de identidad, que anexo al presente marcada con la letra “C”. Este error lo presenta la partida inserta en dicha Jefatura Civil y en la que esta en el Registro Principal del Estado Zulia.”. En consecuencia visto los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente solicito al Tribunal a su digno cargo, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija, motivo de la presente solicitud. Se asiente correctamente en la Partida de Nacimiento de mi hija inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y la que esta en el Registro Principal del Estado Zulia, mi numero de cedula de identidad “15.847.708”.
MEDIOS DE PRUEBAS: Consta de Actas Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por Jefe del Registro civil Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OLIVERA LOPEZ, expedida por las autoridades competentes.
Analizada las actas de nacimiento se observa que efectivamente se comete un error al transcribir el número de cedula de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OLIVERA LOPEZ. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado y que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-2006, como consta al folio Nueve (09) de este expediente.