REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos JONNY HUMBERTO GARCIA y ZULIMA JOSEFINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.866.079 y V-11.452.725 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULAY BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, exponiendo:
“Contrajimos Matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el suscrito Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia José Gregorio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio…antes de dicha unión matrimonial procreamos a un hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años y nueve (09) meses de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento…Ahora bien, es el caso que en los primeros meses de nuestra unión conyugal hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía; pero es el caso que hace aproximadamente Un (01) año para esta fecha, en forma paulatina, se ha producido un distanciamiento entre nosotros, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituido y honorables, pero desgraciadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar ha sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común y es por esta circunstancia que ocurrimos a su competente autoridad, para manifestar ante usted, nuestros deseos de separarnos de cuerpos. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Articulo 185 del Código Civil en su último aparte, así mismo de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que nos declare separados de cuerpos, hemos convenido en las bases de esta separación, lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno de los cónyuges por separado puede establecer su residencia o domicilio donde bien lo tenga. SEGUNDO: El adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la guarda y custodia de su legitima madre, quien ha tenido la guarda y custodia de dicho adolescente desde el mismo momento que nos separamos, conservando ambos padres la patria potestad sobre el adolescente, ya nombrado. El padre tendrá derecho a visitar a su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con sus visitas y descansos, procurando el bienestar y el desarrollo psíquico y físico del referido adolescente. TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos y demás conceptos que el ciudadano JONNY GARCIA, ya identificado, debe suministrarle a su hijo, ya nombrado todo está estipulado en el Convenimiento que celebramos por ante la Defensoría Pública Décima y Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, el cual fue homologado por la Juez Unipersonal número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según el expediente 1U-4569; y dicho convenio reza lo siguiente: El padre se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) semanales, los cuales los deposita en la cuenta de ahorros número 3463961467 de Corp Banca, Sucursal Cabimas, aperturada para tal fin, todos los días miércoles, si el progenitor recibiera aumento salarial, se aumentará la pensión en igual porcentaje al del aumento de sueldo. En el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para costear las necesidades morales y materiales del niño en las festividades de navidad y año nuevo. Asimismo, de la asignación anual del Bono Vacacional, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) el cual recibe en el mes de Diciembre de cada año. El progenitor costeara en su totalidad los gastos por concepto de colegiatura, uniformes escolares y útiles, así como también los de vestuario y calzado. En asistencia médica en general, el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra como beneficiario en el record de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios su legítimo padre suministrará el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales por la terminación de su relación laboral por la causa que fuere despedido, renuncia, jubilación y/o muerte. El ciudadano JONNY HUMBERTO GARCIA, ya identificado, está consciente de la obligación alimentaria y demás conceptos que debe suministrarle a su esposa, hasta tanto legítimamente lo sea, obligación esta diferente a la que también tiene con su hijo, ya nombrado y a tales fines han convenido en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JONNY GARCIA, se compromete a depositar a la ciudadana ZULIMA OVIEDO, ya identificada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) semanales, por concepto de pensión de alimentos para su esposa, dicho dinero será depositado en la cuenta de ahorros número 3463961467 de Corp Banca, sucursal Cabimas, cuenta esta que la titular es la mencionada ciudadana: SEGUNDA: Asimismo, se compromete a depositarle a ella como esposa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) de su Bono Vacacional, depositado este que hará apenas salga a disfrutar de sus vacaciones. TERCERO. En el mes de Octubre o Noviembre el ciudadano JONNY GARCIA, ya identificado, se compromete a depositarle a su esposa la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) para que ella pueda cubrir sus gastos materiales y espirituales de Navidad y año Nuevo. CUARTO: El cónyuge se compromete a suministrarle a su esposa el Cincuenta por Ciento (50%) de la tarjeta de alimentación hasta la extinción del vínculo matrimonial. QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en nuestra vida conyugal, por lo tanto renunciamos a cualquier reclamación reciproca de derechos sobre ellos y queda desde esta fecha disuelta la comunidad de bines gananciales, ingresados al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que adquiriéramos con posterioridad a la presente fecha…”

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, comparecen los ciudadanos JONNY HUMBERTO GARCIA y ZULIMA JOSEFINA OVIEDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inpreabogado No. 53.620.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.