REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6403-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: JOHANNA DEL CARMEN MOLINA y HENDRIX ANTONIO ALAÑA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.719.460 y 11.451.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ y MARIA GONZALEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN MOLINA y HENDRIX ANTONIO ALAÑA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y MARIA GONZALEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de la niña de autos, antes identificada, en fecha 16 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HENDRIX ANTONIO ALAÑA GONZALEZ, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) quincenales, los cuales serán depositados a partir del 30 de noviembre de 2.006 en la cuenta de ahorro Nº 0108-0326-89-0200112248 del Banco Provincial de la cual es titular la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN MOLINA.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros antes del 15 de diciembre de 2.006 adicionales a la mensualidad correspondiente, así como también el juguete respectivo.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) de su bono vacacional anual, los cuales serán igualmente depositados en dicha cuenta de ahorros, con la finalidad de sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares del próximo año escolar. Por otra parte con respecto a los gastos del presente año por este concepto, ambos progenitores acuerdan costear la totalidad de estos en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a las medicinas, consultas y asistencia médica general de la niña, el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 23 de noviembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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