REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5556-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.457.768.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.374.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.524.113.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alego: “El día dos (2) de noviembre de 2.004, contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectiva secretaria, ya que para ese entonces habíamos mantenido un concubinato público y notorio desde el mes de abril del año 2.003, razón por la cual, para la fecha de celebración de nuestro matrimonio, habíamos fijado nuestra residencia en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle 4, casa Nº 5 de la nomenclatura municipal de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivimos por algunos meses.
Posteriormente el día veinte (20) de agosto de 2.003, en la búsqueda de un mejor porvenir para ambos, debido a nuestra iniciativa y valor en aquel entonces, mi esposo HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ compró una casa ubicada en la Urbanización Eleazar López Contreras, sector 1, vereda 17, signada con el Nº 15 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Coadyuve a esta negociación a esta negociación no sólo con mi dedicación al hogar común, mediante mis quehaceres domésticos, sino que fue el producto a medias de nuestros ahorros personales, devenidos del trabajo de mi marido y actual cónyuge y de mi vocación personal para ese entonces, al llamado comercio informal, por lo que podemos concluir que, por iniciativa propia y común adquirimos dicho inmueble y lo constituimos en el hogar de nuestra familia, siendo ésta, nuestra única residencia conyugal. De dicha unión matrimonial procreamos una hija, quien cuenta actualmente con un (1) año de edad. Además de esta menor hija, convivían con nosotros y actualmente conmigo mis dos menores hijos quienes cuentan actualmente con doce y ocho años de edad, respectivamente, producto de una anterior vinculación matrimonial mía, ya disuelta por divorcio.
Es el caso, que nuestra vida conyugal en sus inicios, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a mostrarse indiferente, descuidando sus obligaciones conyugales más elementales, tales como: el socorro, la ayuda mutua, la comprensión y el amparo, absteniéndose de proveer suficientemente a los gastos propios del hogar, tales como son los gastos de alimentación, vestido y demás deberes familiares, tanto conmigo y como para su menor hija, llegando al extremo de ausentarse de su hogar común en diversas oportunidades, para tomar licor con sus amigos, olvidándose de llevar los recursos correspondientes para nuestra alimentación y en fin, dejándonos en el completo abandono y desamparo, por periodos cada vez más largos.
Requerido muchas veces acerca de su comportamiento, mi cónyuge no me dio explicación alguna y mucho menos jamás logre obtener de su parte una rectificación de su actitud irresponsable de mi marido. Muy por el contrario, la conducta y la actitud de mi esposo, se fue agravando día a día, nuestra vida matrimonial se fue convirtiendo poco a poco en un martirio intolerable, ya que mi esposo HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ con su actitud inexplicablemente ofensiva, convirtió nuestra vida en un calvario lleno de vejámenes, la relativa paz hogareña en intranquilidad e inseguridad personal, todo esto debido no sólo a que mi esposo se desentendió totalmente de su esposa e hija por mucho tiempo, periodo durante el cual no le importó absolutamente nada de su familia, dejándome sola con todos los gastos de la casa como: alimentación, vestido, servicios, electricidad, etc., que tuve que cubrir yo sola para poder salir adelante con mis tres hijos. Pero no obstante tan bochornosa circunstancia, me he visto obligada como si fuera poco, a soportar una constante humillación de su parte, debido a los frecuentes abusos verbales, a los excesos permanentes y a la desidia utilizada últimamente por mi marido cuando además de proferirme improperios vejatorios y denigrantes que menoscaban mi condición de mujer honrada en medio de reiterados escándalos bochornosos siempre en presencia de mis hijos y en muchas ocasiones, en presencia de vecinos y amigos de la familia, me dirigía amenazas contra mi integridad personal e incluso contra mi vida, sino me marchaba de nuestra residencia conyugal.
Tales hechos por demás incalificables, realizados por mi cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, me han perturbado profundamente al extremo de hacerme sentir siempre acosada por las amenazas antes expresadas. Esta exposición la esbozo en este escrito para precisar el grado de sevicia de mi esposo y para demostrar mi extremo gradote tolerancia obligada de la suscrita ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, que en fecha reciente soporté una nueva injuria hacia mi persona por parte de mi marido: El día sábado dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, sin causa ni razón alguna, en medio de un nuevo pleito injurioso y bochornoso del cual se dieron cuenta los vecinos, me tomó por un brazo y sin respetar que tenía en mi regazo a nuestra menor hija, nos sacó de nuestra propia casa, tomando igual medida con mis otros dos (2) hijos. Y yo, para evitar que el escándalo fuera mayor, por pena con los vecinos y por temor a mi marido, me fui con mis tres hijos hasta la ciudad de Cabimas a dormir a casa de mis padres, quienes nos brindaron refugio por esa noche. Cual no sería mi sorpresa cuando al otro día en horas de la mañana y después de esperar que mi esposo se fuera, saliera, al retornar a mi casa me encontré con la circunstancia de que mi marido le había cambiado todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble para impedir que yo y mis hijos retornásemos y pernoctáramos en nuestro hogar. Desde ese entonces tuve que recurrir al auxilio de mis padres quienes nos brindaron su apoyo para que viviéramos desde ese entonces en su casa, ubicada en la siguiente dirección: Calle Paraíso, Sector La Gloria, casa signada con el número 7 de la nomenclatura municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Mientras que mi esposo, lo supe después, brindó como asilo nuestro hogar, a una persona joven cuya identidad desconozco, sometiéndome nuevamente al escarnio público, toda vez que nuestra casa sólo cuenta con una sola habitación, por lo que tal proceder, no puede ser interpretado sino como una injuria grave más hacia mi persona.
En vista de las constantes amenazas contra mi integridad física e incluso contra mi vida que me profería constantemente mi marido HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, me hizo vivir un calvario de humillaciones dentro de nuestra casa que ya había perdido el calor de hogar, pero al echarnos a su hija y a mi como lo hizo, ya ha hecho imposible nuestra vida en común y a mayor abundamiento, él mantiene para conmigo su esposa y para con nuestra hija, el incumplimiento de sus obligaciones más elementales.
Estos hechos patrocinados por mi cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, no solamente constituyen la configuración del abandono voluntario, representado también por sí, un agravio para la familia, esposa e hija, quienes con su actitud violenta, agresiva y abusiva, al echarnos de nuestro hogar, el día dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005), después de haber convivido con él desde el mes de abril del año 2.003 e incluso habiendo nacido nuestra hija en esa casa, nos hemos visto impelidos y obligados a vivir fuera de nuestro hogar por la fuerza, primero soportando amenazas y amedentramientos por parte de cónyuge, en el hogar común y por último, mediante la perpetración de un hecho concreto reexpulsión, teniendo que soportar las murmuraciones y el escarnio público desde ese entonces, ya que mi cónyuge se ha empeñado a pernoctar en la residencia conyugal, no obstante, que la misma fue adquirida por ambos, en la búsqueda de un mejor porvenir, también con mi esfuerzo personal y debido a mi propia iniciativa y valor, sino también representan un exceso, una sevicia y una injuria grave en mi contra que hace ya imposible la vida en común entre nosotros como cónyuges”.
Por las razones expuestas, ocurro respetuosamente para demandar como en efecto formalmente demanda a su cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, fundamentando esta acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, b) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos y c) Testimonial jurada de los ciudadanos MIGDALIA BENEDICTA CARDENAS MEZA, MARIBEL COROMOTO ALVAREZ COLINA, FREDDY ALVAREZ COLINA, CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, JACELY MARIA CHAVEZ VARGAS y ALEXIS RAMON COLINA CASTRO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de noviembre de 2.005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de noviembre de 2005. En fecha 15 de febrero de 2.006 la parte demandante otorgo poder especial a los abogados DOUGLAS PEÑALOZA y MARTHA PEÑALOZA. En fecha 08 de marzo de 2.006 es agregado a las actas, despacho de citación del ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ el cual fue citado en fecha 16 de marzo de 2.006 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 19 de de mayo de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 4 de julio de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 13 de julio de 2006 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes solo la parte demandante con su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Admito como ciertos el matrimonio efectuado el día dos (2) de noviembre de 2.004 y el nacimiento de mi única hija, nacida el diecisiete de septiembre del mismo año 2.004; por lo demás que se relata en el libelo de demanda niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento yo he observado con ella conducta extraña, siendo más bien ella, la que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar conmigo una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria, contrario a la educación que yo recibiera de mi familia y mi propio comportamiento.
No es cierto que yo los hubiera abandonado en ninguna oportunidad ni mucho menos que me dedicara a la bebida por cuanto no soy hombre de esos vicios, lo cierto es, que mi esposa desde un principio se opuso a llevar una vida normal conmigo, obedeciendo pues a un frustrado plan de justificar un supuesto abandono el cual fue hecho realmente por mi esposa y todas las acusaciones que se me imputan en el libelo de la demanda. Soy profesional egresado del conservatorio José Luis Paz de Maracaibo con más de veinte años de graduado e impartiendo música en mi propia escuela de música Héctor Riquezas en las cátedras de Kinder Musical de dos a siete años, solfeo italiano-ruso (lectura musical), cuatro cifrado, flauta dulce, técnicas de canto, teoría completa de música, folclore, etc., escritor y promotor de mi propio libro “La mejor manera de tocar cuatro”, edición 1.999.
Es de hacer notar que durante mi trayectoria alcancé formar un patrimonio en el cual se incluye la vivienda que alude la demandante y que la misma fue adquirida a mediados del año 2.000 y una vez que logre la cancelación de la misma fue que se hizo el registro del inmueble en el año 2.003, así como la adquisición de bienes muebles que se encontraban en la vivienda para el momento en que conocí a la que posteriormente hice mi esposa después del nacimiento de mi pequeña hija, porque mi relación era esporádica después de conocernos a finales del mes de noviembre y principios de diciembre del año 2.003, al enterarme de su embarazo, costee todos los gastos de su embarazo, nacimiento de mi bebé, tratamientos médicos que se suscitaron después del nacimiento así como contratarle seguro médico, siendo yo quien las atendía y en especial a mi niña que siempre quien la atendía, quien la llevaba al médico siempre era yo porque ella nunca tenía tiempo por sus compromisos, no solamente le cubrí sus necesidades a las dos, sino también a sus dos hijos habidos de su anterior matrimonio, posteriormente, los primeros meses del pasado año 2.005, empezó con que le pusiera la casa a nombre de ella, cosa de la que me negué enfáticamente por cuanto la misma ya tenia las intenciones de marcharse de la casa y pedirme el divorcio, en cierto modo ya lo tenía preparado, era una pelea constante, llegando al extremo de correr a mis alumnos de la casa, ya que para ese entonces tenia la escuela en la casa que había comprado para tal fin porque cuando empecé a dar clases fue en casa de mi madre a donde tuve que volver después de que me corriera a los alumnos y se llevara todo el mobiliario de la escuela así como toda la comida que yo había comprado para la casa, sorpresa la mía que exactamente el día dieciséis (16) de julio del pasado año 2.005 al llegar a la casa me encuentro con que no estaba, de allí pasaron diez (10) días sin saber ni de ella ni de mi hija, sólo me llamaba por teléfono para amenazarme que me iba a embargar, hasta que el día veintisiete (27) del mismo mes de julio del pasado año 2.005 estando en casa de mi madre después de venir del programa de televisión que tengo en ZUTV canal 30 (UHF) (Canal 8 por Cable Visión), me llaga un vecino a decirme que Adriana se había llevado todo en un camión, me dirigí a la casa y efectivamente ya no había nada todo se lo había llevado, al poco tiempo me entero que estaba viviendo en casa de su madre, le pedí que por favor me dejara ver a mi niña y se negó rotundamente, tal es así que, cuando mi niña cumplió su primer añito hizo una publicación en la prensa con la foto de mi bebé y cambiándole el nombre y apellido e invitando a celebrar su primer añito y bautizo sin tomarme en cuenta, la llame para pedirle que me la dejara ver para darle sus regalitos que le había comprado y no me lo permitió.
Por otra parte, pese a todas las gestiones que realice en el sentido de que mi esposa y mi hija regresaran a mi lado fueron nugatorias y hasta la presente no las he vuelto a ver más, posteriormente acudí al Consejo de Protección de Lagunillas para depositarle cantidades de dinero para satisfacer las necesidades que se le pudieran presentar a mi hijita hecho este que estoy cumpliendo a cabalidad aún en los momentos en que me estaban entregando la citación de la demanda de divorcio esta señora me llamaba para pedirme más dinero.
Dadas las circunstancias antes dicha reconvengo formalmente a mi cónyuge ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS como en efecto realmente reconvengo en divorcio a mi cónyuge, basándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material y moral es patente e igualmente el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniándome así, lo que constituye moralmente una injuria grave.
Fundamento esta acción en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, c) Copia de la solicitud de afiliación y recibo de cancelación de la Empresa AMECOL a los fines de comprobar la seguridad médica a favor de su hija, d) Constancia médica emitida por el Dr. Keny Salcedo a los fines de demostrar el control pediátrico de su hija, e) Ejemplar del periódico El Regional de fecha 17 de septiembre de 2.005 y f) Testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, GERGUI NAVARRO, IGNACIO ARAUJO, WILL MENDEZ, ANA VALENCIA, ADELA JUAREZ y DAYCY ORDAZ.
En fecha 28 de julio de 2006 siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la reconvención en el presente juicio de divorcio, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente juicio de divorcio con sus abogados, se dejó constancia que la parte reconvenida consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria reconvención propuesta por la parte demandada-reconvinente ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, en su escrito de contestación de la demanda en mi contra, la demandante ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, ante este mismo Tribunal a su digno cargo, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, así como no procedente el derecho invocado como su fundamento. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso de conformidad con lo pautado por el artículo 365, en concordancia con el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, la reconvención basada en los siguientes hechos:
Es cierto como lo afirma la parte demandante-reconvenida en el libelo de demanda y así lo confirma y acepta la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda reconvención que, los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectiva secretaria, el día dos (2) de noviembre de 2.004. Por último, es cierto como lo afirma la parte demandante-reconvenida en el libelo de demanda y así lo confirma y acepta la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda reconvención, que de dicha unión matrimonial, los cónyuges HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS procrearon a su única hija VALERY MICHEL RIQUEZIS PEÑA y que ésta nació en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el diecisiete (17) de septiembre del mismo año 2.004, contando en consecuencia con un (1) año de edad.
Estos alegatos antes citados por haber sido aceptados y confirmados por ambas partes procesales no constituyen hechos controvertidos y por lo tanto, no forman parte de la trabazón de la litis. Los hechos alegados y controvertidos son los siguientes: Manifiesta la parte demandada- reconvincente en su escrito de contestación a la demanda reconvención, “…niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento yo he observado con ella conducta extraña, siendo más bien ella, la que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar conmigo una conducta desagradable…”. Se refiere la parte reconviniente, al siguiente alegato expuesto en el libelo de demanda: ” Es el caso, que nuestra vida conyugal en sus inicios, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a mostrarse indiferente, descuidando sus obligaciones conyugales más elementales, tales como: el socorro, la ayuda mutua, la comprensión y el amparo, absteniéndose de proveer suficientemente a los gastos propios del hogar, tales como son los gastos de alimentación, vestido y demás deberes familiares, tanto conmigo y como para su menor hija”. Este argumento de la parte demandante es totalmente cierto y es por ello que lo confirmo y ratifico.
Así mismo, manifiesta la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda reconvención: “No es cierto que yo los hubiera abandonado en ninguna oportunidad ni mucho menos que me dedicara a la bebida por cuanto no soy hombre de esos vicios”. Se refiere la parte reconviniente, a los siguientes alegatos expuestos en el libelo de demanda: “llegando al extremo de ausentarse de su hogar común en diversas oportunidades, para tomar licor con sus amigos, olvidándose de llevar los recursos correspondientes para nuestra alimentación y en fin, dejándonos en el completo abandono y desamparo, por periodos cada vez más largos”. Estos argumentos de la parte demandante son totalmente ciertos y es por ello que los confirmo y ratifico.
Por último, expone la parte demandada-reconviniente en su escrito de constestación a la demanda-reconvención: “…sorpresa la mía que exactamente el día dieciséis (16) de julio del pasado año 2.005 al llegar a la casa me encuentro con que no estaba, de allí pasaron diez (10) días sin saber ni de ella ni de mi hija, sólo me llamaba por teléfono para amenazarme que me iba a embargar, hasta que el día veintisiete (27) del mismo mes de julio del pasado año 2.005 estando en casa de mi madre después de venir del programa de televisión que tengo en ZUTV canal 30 (UHF) (Canal 8 por Cable Visión), me llaga un vecino a decirme que Adriana se había llevado todo en un camión, me dirigí a la casa y efectivamente ya no había nada todo se lo había llevado…”. Contrasta este alegato de la parte reconvincente, con los siguientes alegatos expuestos en el libelo de demanda: “El día sábado dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, sin causa ni razón alguna, en medio de un nuevo pleito injurioso y bochornoso del cual se dieron cuenta los vecinos, me tomó por un brazo y sin respetar que tenía en mi regazo a nuestra menor hija, nos sacó de nuestra propia casa, tomando igual medida con mis otros dos (2) hijos. Y yo, para evitar que el escándalo fuera mayor, por pena con los vecinos y por temor a mi marido, me fui con mis tres hijos hasta la ciudad de Cabimas a dormir a casa de mis padres, quienes nos brindaron refugio por esa noche. Cual no sería mi sorpresa cuando al otro día en horas de la mañana y después de esperar que mi esposo se fuera, saliera, al retornar a mi casa me encontré con la circunstancia de que mi marido le había cambiado todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble para impedir que yo y mis hijos retornásemos y pernoctáramos en nuestro hogar”. Estos argumentos de la parte demandante son totalmente ciertos, y es por ello que los confirmo y ratifico.
No es cierto que la suscrita, ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzara a observar con su esposo, el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo en forma temeraria, contraria a la educación que él recibiera de su familia y de su propio comportamiento. Este argumento de la parte demandada-reconviniente es falso y es por ello que lo niego, rechazo y contradigo.
Tampoco es cierto que la suscrita ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, desde un principio me opuse a llevar una vida normal con mi esposo, el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ , obedeciendo según el demandado-reconviniente a un frustrado plan de justificar un supuesto abandono que haya sido hecho realmente por mi como su esposa, la demandante ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS. Este argumento de la parte demandada-reconviniente no es cierto y es por ello que, lo niego, rechazo y contradigo.
Igualmente es incierto que durante la trayectoria del demandado-reconviniente ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ , este alcanzó formar un patrimonio en el cual se incluye la vivienda que aludo, la suscrita demandante ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, en el libelo de demanda y que la misma fue adquirida a mediados del año 2.000 y una vez que logró la cancelación de la misma fue que se hizo el registro del inmueble en el año 2.003, así como la adquisición de bienes muebles que se encontraban en la vivienda para el momento en que conoció a la que posteriormente hizo su esposa, la suscrita demandante, después del nacimiento de la pequeña hija, porque la relación era esporádica después de conocerse a finales del mes de noviembre y principios de diciembre del año 2.003 y que al enterarse de su embarazo, costeó todos los gastos de su embarazo, nacimiento de la bebé, tratamientos médicos que se suscitaron después del nacimiento, así como contratarle según él, seguro médico, siendo él quien nos atendía y en especial a la niña, que siempre era él quien la atendía, quien la llevaba al médico siempre era él porque su esposa nunca tenía tiempo por sus compromisos, no solamente manifiesta el demandado, le cubrió sus necesidades a las dos sino también a los dos hijos de su esposa que tuvo de su anterior matrimonio. Todos estos alegatos hechos por por el demandado-reconviniente son falsos y por eso los niego, rachazo y contradigo.
No es cierto que la suscrita, ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, los primeros meses del pasado año 2005, empezó con que le pusieran la casa a nombre de ella, cosa de la que el demandado según él se negó enfáticamente por cuanto su esposa, la suscrita ya tenia las intenciones de marcharse de la casa y pedirle el divorcio, que en cierto modo ya lo tenía preparado y que era una pelea constante, llegando al extremo de correr a los alumnos del demandado de la casa, ya que para ese entonces tenía la escuela en la casa que había comprado para tal fin porque cuando empezó a dar clases fue en casa de su madre a donde tuvo que volver después de que les corriera a los alumnos y se llevara todo el mobiliario de la escuela así como toda la comida que él supuestamente había comparado para la casa. Todos estos alegatos hechos por el demandado-reconviniente no son ciertos y es por ello que los niego, rechazo y contradigo.
No es cierto que la suscrita ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, el día dieciséis (16) de julio del pasado año 2005, abandonó su hogar conyugal, dejando a su esposo HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, sin saber de ella y de su hija por diez (10) días y que sólo lo llamaba para amenazarlo. Este argumento de la parte demandada-reconviniente es falso y es por ello, que lo niego, rechazo y contradigo.
También es falso que la suscrita, aprovechándose de que su esposo estaba en la casa de su madre, entro al domicilio conyugal y con un camión se llevó todos los inmuebles que ahí se encontraban. Este argumento de la parte demandada-reconviniente no es cierto y es por ello, que lo niego, rechazo y contradigo.
No es cierto que el demandado, le pidió a la suscrita que por favor le dejara ver a su niñita y que ella se haya negado rotundamente. Tampoco es cierto que, cuando la niña cumplió su primer añito, su madre hizo una publicación en la prensa con la foto de la bebé, cambiándole el nombre y apellido e invitando a celebrar su primer añito y bautizo sin tomar en cuenta a su padre y que este la llamo para pedirle que le dejara ver a su hija para darle sus regalitos que le había comprado y que ella no se lo permitió. El cambio de nombre en la prensa fue un error involuntario del periódico y el demandado, jamás la había llamado para que le permita ver a su hija. Estos argumentos de la parte demandada-reconviniente no son ciertos y es por ello que los niego, rechazo y contradigo.
Es incierto que, pese a todas las gestiones que realizó el demandado, en el sentido de que su esposa, la suscrita y su hija regresaran a su lado, fueron nugatorias y hasta la presente no las ha vuelto a ver más, ya que el demandado, desde que las desalojó del hogar, jamás quiso verlas. Este argumento de la parte demandada-reconviniente no es cierto y es por ello que lo niego, rechazo y contradigo.
Por último, no es cierto que el demadado, acudió voluntariamente al Consejo de Protección de Lagunillas para depositarle una cantidad de dinero para satisfacer las necesidades que se le pudiera presentar a su hijita y que esta cumpliendo a cabalidad y que aún en los momentos en que le estaban entregando la citación de la demanda de divorcio, su esposa, le llamaba para pedirle más dinero. Esto lo hizo el demandado astutamente, después que tuvo conocimiento que la suscrita lo había demandado y pensó que había solicitado el embargo de la pensión de alimentos para su hija. Este argumento de la parte demandada-reconviniente es falso y es por ello que lo niego, rechazo y contradigo.
Tal como lo expongo textualmente en el libelo de demanda: “…nuestra vida conyugal en sus inicios, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a mostrarse indiferente, descuidando sus obligaciones conyugales más elementales, tales como: el socorro, la ayuda mutua, la comprensión y el amparo, absteniéndose de proveer suficientemente a los gastos propios del hogar, tales como son los gastos de alimentación, vestido y demás deberes familiares, tanto conmigo y como para su menor hija, llegando al extremo de ausentarse de su hogar común en diversas oportunidades, para tomar licor con sus amigos, olvidándose de llevar los recursos correspondientes para nuestra alimentación y en fin, dejándonos en el completo abandono y desamparo, por periodos cada vez más largos.
Requerido muchas veces acerca de su comportamiento, mi cónyuge no me dio explicación alguna y mucho menos jamás logre obtener de su parte una rectificación de su actitud irresponsable de mi marido. Muy por el contrario, la conducta y la actitud de mi esposo, se fue agravando día a día, nuestra vida matrimonial se fue convirtiendo poco a poco en un martirio intolerable, ya que mi esposo HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ con su actitud inexplicablemente ofensiva, convirtió nuestra vida en un calvario lleno de vejámenes, la relativa paz hogareña en intranquilidad e inseguridad personal, todo esto debido no sólo a que mi esposo se desentendió totalmente de su esposa e hija por mucho tiempo, periodo durante el cual no le importó absolutamente nada de su familia, dejándome sola con todos los gastos de la casa como: alimentación, vestido, servicios, electricidad, etc., que tuve que cubrir yo sola para poder salir adelante con mis tres hijos. Pero no obstante tan bochornosa circunstancia, me he visto obligada como si fuera poco, a soportar una constante humillación de su parte, debido a los frecuentes abusos verbales, a los excesos permanentes y a la desidia utilizada últimamente por mi marido cuando además de proferirme improperios vejatorios y denigrantes que menoscaban mi condición de mujer honrada en medio de reiterados escándalos bochornosos siempre en presencia de mis hijos y en muchas ocasiones, en presencia de vecinos y amigos de la familia, me dirigía amenazas contra mi integridad personal e incluso contra mi vida, sino me marchaba de nuestra residencia conyugal.
Tales hechos por demás incalificables, realizados por mi cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, me han perturbado profundamente al extremo de hacerme sentir siempre acosada por las amenazas antes expresadas. Esta exposición la esbozo en este escrito para precisar el grado de sevicia de mi esposo y para demostrar mi extremo gradote tolerancia obligada de la suscrita ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, que en fecha reciente soporté una nueva injuria hacia mi persona por parte de mi marido: El día sábado dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, sin causa ni razón alguna, en medio de un nuevo pleito injurioso y bochornoso del cual se dieron cuenta los vecinos, me tomó por un brazo y sin respetar que tenía en mi regazo a nuestra menor hija, nos sacó de nuestra propia casa, tomando igual medida con mis otros dos (2) hijos. Y yo, para evitar que el escándalo fuera mayor, por pena con los vecinos y por temor a mi marido, me fui con mis tres hijos hasta la ciudad de Cabimas a dormir a casa de mis padres, quienes nos brindaron refugio por esa noche. Cual no sería mi sorpresa cuando al otro día en horas de la mañana y después de esperar que mi esposo se fuera, saliera, al retornar a mi casa me encontré con la circunstancia de que mi marido le había cambiado todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble para impedir que yo y mis hijos retornásemos y pernoctáramos en nuestro hogar. Desde ese entonces tuve que recurrir al auxilio de mis padres quienes nos brindaron su apoyo para que viviéramos desde ese entonces en su casa, ubicada en la siguiente dirección: Calle Paraíso, Sector La Gloria, casa signada con el número 7 de la nomenclatura municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Mientras que mi esposo, lo supe después, brindó como asilo nuestro hogar, a una persona joven cuya identidad desconozco, sometiéndome nuevamente al escarnio público, toda vez que nuestra casa sólo cuenta con una sola habitación, por lo que tal proceder, no puede ser interpretado sino como una injuria grave más hacia mi persona.
En vista de las constantes amenazas contra mi integridad física e incluso contra mi vida que me profería constantemente mi marido HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, no solamente constituyen la configuración del abandono voluntario, representado también por sí, un agravio para la familia, esposa e hija, quienes con su actitud violenta, agresiva y abusiva, al echarnos de nuestro hogar, el día dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005), después de haber convivido con él desde el mes de abril del año 2.003 e incluso habiendo nacido nuestra hija en esa casa, nos hemos visto impelidos y obligados a vivir fuera de nuestro hogar por la fuerza, primero soportando amenazas y amedentramientos por parte de cónyuge, en el hogar común y por último, mediante la perpetración de un hecho concreto reexpulsión, teniendo que soportar las murmuraciones y el escarnio público desde ese entonces, ya que mi cónyuge se ha empeñado a pernoctar en la residencia conyugal, no obstante, que la misma fue adquirida por ambos, en la búsqueda de un mejor porvenir, también con mi esfuerzo personal y debido a mi propia iniciativa y valor, sino también representan un exceso, una sevicia y una injuria grave en mi contra que hace ya imposible la vida en común entre nosotros como cónyuges”.
Lo expuesto por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, sobre la adquisición del inmueble que servía a los esposos de hogar conyugal, tampoco es cierto, la verdad al respecto es lo argumentado por la suscrita demandante en el libelo de demanda: “El día dos (2) de noviembre de 2.004, contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectiva secretaria, ya que para ese entonces habíamos mantenido un concubinato público y notorio desde el mes de abril del año 2.003, razón por la cual, para la fecha de celebración de nuestro matrimonio, habíamos fijado nuestra residencia en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle 4, casa Nº 5 de la nomenclatura municipal de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivimos por algunos meses.
Posteriormente el día veinte (20) de agosto de 2.003, en la búsqueda de un mejor porvenir para ambos, debido a nuestra iniciativa y valor en aquel entonces, mi esposo HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ compró una casa ubicada en la Urbanización Eleazar López Contreras, sector 1, vereda 17, signada con el Nº 15 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Coadyuve a esta negociación a esta negociación no sólo con mi dedicación al hogar común, mediante mis quehaceres domésticos, sino que fue el producto a medias de nuestros ahorros personales, devenidos del trabajo de mi marido y actual cónyuge y de mi vocación personal para ese entonces, al llamado comercio informal, por lo que podemos concluir que, por iniciativa propia y común adquirimos dicho inmueble y lo constituimos en el hogar de nuestra familia, siendo ésta, nuestra única residencia conyugal”.
Dadas las circunstancias antes narradas, niego, rechazo y contradigo la temeraria reconvención opuesta en el escrito de contestación a la demanda por el demandado, ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contra la suscrita demandante, ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, por no ser ciertos los hechos narrados en su contenido, así como improcedente el derecho invocado como su fundamento.
Por el contrario, la demanda de divorcio incoada ante este tribunal a su digno cargo por la suscrita ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS contra su cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, es procedente en toda forma de derecho de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda y que en este acto ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes, muy específicamente, los no contradichos expresamente por la parte demandada y cuya conclusión narrativa esbozo textualmente: “Estos hechos patrocinados por mi cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, no solamente constituyen la configuración del abandono voluntario, representado también por sí, un agravio para la familia, esposa e hija, quienes con su actitud violenta, agresiva y abusiva, al echarnos de nuestro hogar, el día dieciséis (16) de julio del presente año dos mil cinco (2.005), después de haber convivido con él desde el mes de abril del año 2.003 e incluso habiendo nacido nuestra hija en esa casa, nos hemos visto impelidos y obligados a vivir fuera de nuestro hogar por la fuerza, primero soportando amenazas y amedentramientos por parte de cónyuge, en el hogar común y por último, mediante la perpetración de un hecho concreto reexpulsión, teniendo que soportar las murmuraciones y el escarnio público desde ese entonces, ya que mi cónyuge se ha empeñado a pernoctar en la residencia conyugal, no obstante, que la misma fue adquirida por ambos, en la búsqueda de un mejor porvenir, también con mi esfuerzo personal y debido a mi propia iniciativa y valor, sino también representan un exceso, una sevicia y una injuria grave en mi contra que hace ya imposible la vida en común entre nosotros como cónyuges”
Y así mismo es procedente, el derecho invocado como fundamento de la acción, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Como medios probatorios indicó: a) Copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento para demostrar los vínculos existentes, b) Testimoniales juradas de los ciudadanos MIGDALIA BENEDICTA CARDENAS MEZA, MARIBEL COROMOTO ALVAREZ COLINA, FREDDY ALVAREZ COLINA, CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, JACELY MARIA CHAVEZ VARGAS y ALEXIS RAMON COLINA CASTRO.
En fecha 4 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En esa misma fecha este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y en fecha 01 de noviembre de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 20 de octubre de 2.006, me trasladé a la Calle Córdova frente a Seguros Caracas, casa s/n; ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, con el objeto de notificar al ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, en donde fui atendido por una ciudadana que dijo ser la progenitora del referido ciudadano y llamarse luisa Rodríguez, C.I. 2.743.145 y me informó que el referido ciudadano no se encontraba, le hice entrega de la copia de la siguiente boleta de notificación y quedó comprometida en hacérsela llegar”.
En fecha primero (1) de diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.457.768, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 4.524.113. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y su apoderado judicial abogado DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.374, la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y tres (3) de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana MIGDALIA BENEDICTA CARDENAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.213.370, venezolana, domiciliada en Urbanización Eleazar López Contreras, Calle 5 casa Nº 3, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOUGLAS PEÑALOZA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ desde hace varios años? Respondió: “si conozco a los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ de vista y trato desde hace dos años”, 02) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil el día 2 de noviembre del año 2.004? Respondió “si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS se casaron el 2 de noviembre de 2.004 en la Parroquia Alonso de Ojeda en la Plaza Alonso”, 3) ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta donde fijaron su última residencia conyugal los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ? Respondió: “si me consta donde fijaron su residencia el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, ellos lo fijaron en la Urbanización Eleazar López Contreras Primera Etapa”, 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: ”el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS procrearon una niña que tiene horita 2 años la niña se llama VALERIE MICHEL, aparte de la niña la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS vivia con sus dos niños del matrimonio anterior, una niña de 9 años Liliana Rivas y un niño de 13 años Eduardo Rivas”, 5) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la vida conyugal de los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ se desenvolvió en sus inicios dentro de un plano de armonía y comprensión? Respondió: “si es cierto y me consta que el matrimonio RIQUEZIS PEÑA vivía en un plano de armonía y comprensión, compartían todo”, 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con el transcurrir del tiempo el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales más elementales? Respondió: “si se y me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ al transcurrir el tiempo fue abandonando todas sus obligaciones hacia su casa, no aportaba la parte económica como para pagar electricidad, aseo, no aportaba tampoco para la comida, lo hacia la señora Adriana que estaba trabajando para aquel entonces y ella cubría todos los gastos”, 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en muchas oportunidades aconsejó y le recriminó a su esposo su comportamiento? Respondió: “si se y me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en muchas oportunidades aconseja a su esposo y le recriminaba sobre su comportamiento, pero él en ningún momento le daba parte positiva, algo positivo hacia sus preguntas, evadía las preguntas”, 8) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ llegó en varias oportunidades al extremo de maltratar verbalmente a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en presencia de vecinos y amigos de la familia? Respondió:”si se y me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ en varias oportunidades maltrato verbalmente a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, porque en muchas oportunidades yo estaba presente”, 9) ¿Diga la testigo en qué consistían los maltratos verbales que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ le profería a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: “el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ su maltrato verbal eran muchas palabras groseras hacia la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS”,10) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 16 de julio del año 2.005 el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ sin causa ni razón alguna. Tomó por un brazo a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y la sacó de la residencia conyugal? Respondió:”si se y me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ el día sábado 16 de julio sacó de un brazo a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS que llevaba a su hija pequeña en brazos, la sacó de su casa ya que estábamos reunidos en mi casa y se oyó el escándalo que él estaba haciendo en el frente de su casa”, 11) Diga la testigo si recuerda la hora en que acontecieron los hechos narrados anteriormente por usted? Respondió:”fue aproximadamente al mediodía, casi la una en ese trayecto”, 12) Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ después de que botó a su esposa y a su pequeña hija de la residencia conyugal, le cambió todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble? Respondió: “si se y me consta de que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS por temor a que su esposo estuviera en su casa cuando ella fuera para alla, pidió para que yo la acompañara y nos encontramos que el había cambiado los candados y cerraduras de las puertas”, 13) Diga la testigo si es cierto que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS ha tenido que vivir desde ese entonces con su menor hija VALERIE MICHEL y sus otros dos menores hijos en casa de sus padres? Respondió:”si se y me consta que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS ha tenido que vivir en casa de sus padres ya que desde que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ la sacó de su casa aquí en Cabimas en casa de sus padres, la dirección es por las 5 bocas cerca de la Clínica Rosario Calle Paraíso”, 14) Diga la testigo cómo le constan a usted los hechos anteriormente narrados? Respondió:”me constan ya que estuve presente en los hechos antes narrados”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga la testigo la hora en la cual ocurrieron los hechos en el hogar de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, en relación con la discusión presentada el día 16 de julio de 2.005? Respondió: “como anteriormente dije la hora fue de doce y media a una de la tarde”, 2) Diga la testigo el nombre de las personas que estaban con usted en su casa el día 16 de julio de 2.005? Respondió: “en mi casa estábamos reunidos mi hija Leonor Cárdenas, mi hermana Nancy Cárdenas y mi sobrina Lilibeth Manzano con su niño Ricardo Torres”. En este estado, presente el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.739.203, venezolano, domiciliado en Campo Puerto Nuevo 81-A Lagunillas Campo PDVSA del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOUGLAS PEÑALOZA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ desde hace varios años? Respondió: “si a los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 3 años”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil el día 2 de noviembre del año 2.004? Respondió “si me consta que los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 2.004 en la Prefectura Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda”, 3) ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta donde fijaron su última residencia conyugal los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ? Respondió: “si me consta que los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS fijaron su residencia en la Urbanización Eleazar López Contreras en la Primera etapa Ciudad Ojeda”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: ”el matrimonio HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS procrearon una hija por nombre Valerie Michel y con ellos viven dos hijos del primer matrimonio Eduardo Rivas de 13 años y Liliana Rivas de 9 años”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la vida conyugal de los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ se desenvolvió en sus inicios dentro de un plano de armonía y comprensión? Respondió: “si se y me consta que en los primeros meses de matrimonio se desenvolvía en un plano de armonía”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con el transcurrir del tiempo el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales más elementales? Respondió: “si se y me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ en sus obligaciones de deberes de hogar descuido la parte económica y alimenticia, llegando tarde este señor en la noche porque salía a beber con sus amigos”, 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en muchas oportunidades aconsejó y le recriminó a su esposo su comportamiento? Respondió: “si se y me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en varias oportunidades le reclamo a él sobre su comportamiento y su descuido, portándose este indiferente a los reclamos”, 8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ llegó en varias oportunidades al extremo de maltratar verbalmente a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en presencia de vecinos y amigos de la familia? Respondió:”si se y me consta porque en varias oportunidades el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ la maltrato verbalmente diciendo groserías obscenas muy fuertes delante de vecinos y personas que pasaban muy cerca de su casa”, 9) ¿Diga el testigo en qué consistían los maltratos verbales que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ le profería a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: “bueno como le mencione en la pregunta anterior groserías, no lo puedo mencionar horita”,10) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 16 de julio del año 2.005 el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ sin causa ni razón alguna. Tomó por un brazo a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y la sacó de la residencia conyugal? Respondió:” si se y me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ sacó a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS la tomo de un brazo y la saco de su casa teniendo ella en brazos a su pequeña hija y a sus dos hijos del primer matrimonio delante de los vecinos y a él no le importó eso”, 11) Diga el testigo si recuerda la fecha y la hora del hecho que acaba de mencionar? Respondió:”eso fue el 16 de julio como después del mediodia como a las dos o tres”, 12) Diga el testigo la fecha exacta del hecho si la recuerda? Respondió: “la fecha es el 16 de julio de 2.005”, 13) Diga el testigo si es cierto y le consta que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ después que botó a su esposa y a su pequeña hija de la residencia conyugal le cambió todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble? Respondió: “si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ le cambió el cilindro a las puertas y el candado a los portones”, 14) Diga el testigo si es cierto que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS ha tenido que vivir desde ese entonces con su menor hija VALERIE MICHEL y sus otros dos menores hijos en casa de sus padres? Respondió:”si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS ha tenido que vivir en la casa de los padres”, 15) Diga el testigo cómo le constan a usted los hechos anteriormente narrados? Respondió: “Por que los presencie”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo la manera como presenció los hechos narrados en la pregunta anterior? Respondió: “vistos porque iba pasando por allí, yo soy vecino del sector”, 2) Precise el testigo que hechos observó? Respondió:” todos los antes mencionados, por ejemplo el maltrato verbal, cuando ella le reclamaba a él en el porche sobre sus deberes, yo estaba pasando frente a su casa”, 3) Precise el testigo que observó en ese hogar el día 16 de julio de 2.005 después del mediodia? Respondió:”bueno ahí observe un plano bochornoso por parte del señor porque la gente se aglomero en su casa y por tener la curiosidad de que pasa me acerque a su hogar y vi cuando el señor la estaba sacando de su casa”. En este estado, presente la ciudadana JACELY MARIA CHAVEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.363.892, venezolana, domiciliada en Carretera N Sector El Danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOUGLAS PEÑALOZA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ desde hace varios años? Respondió: “si yo conozco a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y al señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ desde hace varios años”, 02) ¿Diga la testigo hace cuántos años conoce a los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ? Respondió:”yo conozco a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y al señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ desde hace dos años”, 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil el día 2 de noviembre del año 2.004? Respondió “si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio el día 2 noviembre de 2.004”, 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Respondió:”si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio en la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, 5) Diga la testigo si igualmente sabe y le consta donde fijaron su última residencia conyugal los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ? Respondió: “la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ tuvieron su residencia en la Urbanización Eleazar lópez Contreras Primera etapa”, 6) ¿Diga la testigo en vista de que usted a manifestado al tribunal vivir actualmente en el sector el danto, usted siempre ha vivido allí o muy por el contrario usted fue vecina de la residencia conyugal de HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió:”en ese tiempo yo fui vecina de los esposos RIQUEZIS PEÑA”, 7) Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los esposos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: ”la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ contrajeron una niña de nombre Valerie Michel”, 8) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la vida conyugal de los esposos ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ se desenvolvió en sus inicios dentro de un plano de armonía y comprensión? Respondió: “si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ vivian en su matrimonio en tranquilidad, armonia y paz”, 9) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con el transcurrir del tiempo el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales más elementales? Respondió: “si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ al transcurrir el tiempo fue abandonando sus deberes en el hogar dejando las obligaciones de pagar los servicios públicos, las medicinas y todos los gastos del hogar, dejándole toda la carga a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS”, 10) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en muchas oportunidades aconsejó y le recriminó a su esposo su comportamiento? Respondió: “si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en varias oportunidades le recriminó a su esposo el mal comportamiento de él y no vio ningún resultado”, 11) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ llegó en varias oportunidades al extremo de maltratar verbalmente a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS en presencia de vecinos y amigos de la familia? Respondió:”si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ en varias ocasiones insulto a su esposa con palabras obscenas sin darse cuenta de los testigos, de los vecinos que habían a su alrededor”, 12) ¿Diga la testigo en qué consistían los maltratos verbales que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ le profería a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS? Respondió: “bueno él con palabras que le decía, obscenas, la humillaba, la insultaba no importando quien estuviera en su hogar”,13) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 16 de julio del año 2.005 el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ sin causa ni razón alguna. Tomó por un brazo a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS y la sacó de la residencia conyugal? Respondió:”si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ el día 16 de julio del año 2.005 tomo por el brazo a la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS teniendo a su pequeña hija y sus dos hijos mayores sacándola afuera de su residencia”, 14) Diga la testigo si recuerda la hora en que presenció el hecho anteriormente narrado? Respondió:”eso fue aproximadamente a las dos y media”, 15) Diga la testigo o precise si fue a las dos y media de la tarde, dos y media de la madrugada? Respondió:”dos y media de la tarde”, 16) Diga la testigo si es cierto y le consta que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ después que botó a su esposa y a su pequeña hija de la residencia conyugal le cambió todas las cerraduras y candados a los portones y puertas de acceso del inmueble? Respondió: “si me consta que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ luego de sacar a la señora adriana con sus hijos, le cambió los cilindros a las puertas y los candados a los portones”, 17) Diga la testigo si es cierto que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS ha tenido que vivir desde ese entonces con su menor hija VALERIE MICHEL y sus otros dos menores hijos en casa de sus padres? Respondió:”si me consta que la señora ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS desde ese entonces que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ la boto de su casa busco refugio en casa de sus padres”, 18) Diga la testigo cómo le constan a usted los hechos anteriormente narrados? Respondió: “porque yo los presencie”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña VALERY MICHEL RIQUEZIS PEÑA. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 AM), se concede el uso de la palabra al abogado DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.374 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, quien expuso: “Se inicio el presente juicio por demanda de divorcio incoada por mi representada ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS contra su cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, admitida la misma y citado personalmente el demandado se llevaron a efecto los dos actos conciliatorios requeridos por la ley, prosiguiendo el procedimiento correspondiente en vista de la insistencia expresa de mi representada de continuar con el juicio, el día de la contestación de la demanda la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda reconviniendo a la parte demandante con fundamento en las mismas causales legales establecidas en el libelo de la demanda, esto es, la causal segunda el abandono voluntario y la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandante ratifico en su escrito probatorio todas y cada una de las pruebas indicadas en su libelo de demanda y fijado el acto oral de evacuación de las pruebas para el día de hoy de los testigos promovidos por la parte demandante rindieron testimonio en este acto los ciudadanos MIGDALIA CARDENA, CARLOS REYES y JACELY CHAVEZ VARGAS quienes al momento de declarar sobre los hechos fundamentos de la acción fueron todos coincidentes y contestes estableciendo que el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ con el transcurrir del tiempo comenzó a descuidar sus obligaciones elementales para con su matrimonio que dejó de aportar los recursos indispensables para la alimentación de su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, de su hija VALERIE MICHEL quien actualmente sólo cuenta con dos años de edad, que dejó de aportar para el pago de los servicios públicos, quien dejó de apoyar a su esposa material y espiritualmente y a su familia, siendo tan preciso los testigos evacuados en estos hechos que hacen procedente en la presente causa la causal de abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones y deberes matrimoniales por parte del cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ. También manifestaron los testigos que el día 16 de julio de 2.005 el cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ sin respetar que su esposa tenia a su pequeña hija entre sus brazos y la presencia de los otros hijos de ella producto de un matrimonio anterior y de numerosos vecinos y amigos de la familia, sin causa alguna tomó a su esposa ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS de un brazo y la sacó de su hogar sometiéndola al escarnio público sin importarle su pena y su vergüenza precedido tal hecho por numerosos escándalos, humillaciones hacia la persona de su esposa, pleitos con palabras soeces mediante las cuales rebajaba su condición de mujer casada y de familia siendo el último hecho narrado una situación tan bochornosa para mi representada que se aprecia con mayor precisión en el relato de los testigos de que el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ le cambió las cerraduras y candados a los portones y entradas de acceso al hogar conyugal a su propia esposa con el cual se evidencia la sevicia con el cual actuó el señor HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, todos estos hechos constituyen una injuria grave hacia su esposa, un exceso0 y una sevicia que hace ya imposible la vida en común y hace procedente por tanto la tercera causal fundamento de la acción. En virtud de lo antes expuesto, Ciudadana Juez pido a usted declare en la definitiva después de hacer el análisis particular y complementario del testimonio de los testigos evacuados en este acto los declare hábiles y contestes y consecuencialmente declare el divorcio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS”.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MIGDALIA BENEDICTA CARDENAS MEZA, MARIBEL COROMOTO ALVAREZ COLINA, FREDDY ALVAREZ COLINA, CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, JACELY MARIA CHAVEZ VARGAS y ALEXIS RAMON COLINA CASTRO. Se deja constancia que sólo asistieron los ciudadanos MIGDALIA BENEDICTA CARDENAS MEZA CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ y JACELY MARIA CHAVEZ VARGAS, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto a estos testigos evacuados, los mismos declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, aportaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, fueron contestes entre sí y coincidieron en los siguientes aspectos: a) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el dieciséis (16) de julio de 2.005, después del mediodía, b) que el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ tomó de un brazo a su cónyuge, teniendo ella en manos a la hija producto de la relación matrimonial y las sacó de su casa y c) que luego de haberlas botado del hogar común, cambio los cilindros de las puertas y los candados de los portones de acceso al inmueble. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ y ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, esta probanza fue valorada supra.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos, esta probanza fue valorada supra.
 Copia de la solicitud de afiliación y recibo de cancelación de la Empresa AMECOL a los fines de comprobar la seguridad médica a favor de su hija, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica
 Constancia médica emitida por el Dr. Keny Salcedo a los fines de demostrar el control pediátrico de su hija, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica
 Ejemplar del periódico El Regional de fecha 17 de septiembre de 2.005, con respeto a esta probanza, considera esta Juzgadora que la misma no tiene ninguna relevancia a la hora de probar la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, le resta valor probatorio.
 Testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, GERGUI NAVARRO, IGNACIO ARAUJO, WILL MENDEZ, ANA VALENCIA, ADELA JUAREZ y DAYCY ORDAZ, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto los testigos no fueron evacuados en su oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ de propiciar la salida de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS de su hogar conyugal, al tomarla de un brazo y sacarla junto con sus hijos del hogar que ambos compartían, así como cambiarle los cilindros a las puertas y los candados a los portones de la casa, lo cual impedía el acceso de la referida ciudadana al hogar común, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…Pero no obstante tan bochornosa circunstancia, me he visto obligada como si fuera poco, a soportar una constante humillación de su parte, debido a los frecuentes abusos verbales, a los excesos permanentes y a la desidia utilizada últimamente por mi marido cuando además de proferirme improperios vejatorios y denigrantes que menoscaban mi condición de mujer honrada en medio de reiterados escándalos bochornosos siempre en presencia de mis hijos y en muchas ocasiones, en presencia de vecinos y amigos de la familia, me dirigía amenazas contra mi integridad personal e incluso contra mi vida, sino me marchaba de nuestra residencia conyugal. Tales hechos por demás incalificables, realizados por mi cónyuge HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, me han perturbado profundamente al extremo de hacerme sentir siempre acosada por las amenazas antes expresadas…” (Subrayado de la Juzgadora). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera esta Juzgadora que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
En relación a la demanda de reconvención propuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, la misma no fue probada en autos por cuanto las pruebas aportadas en la demanda no tienen ninguna relevancia a la hora de probar la ruptura del vínculo matrimonial, además no fueron evacuados los testigos promovidos en su debida oportunidad, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora, la misma no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña RIQUEZIS PEÑA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS
Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas y la adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo ésta sentenciadora que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerdan las visitas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, este Tribunal le fija al ciudadano HECTOR RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, a favor de la niña de autos, como pensión alimenticia un salario mínimo mensual, esto es, la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325) mensuales, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a dicha cantidad, al inicio de la época escolar el referido ciudadano cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares y para la época de navidad y fin de año se le fijan dos salarios mínimos, esto es, la cantidad de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.024.650). Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEÑA DE RIQUEZIS a favor de la niña de autos, los primeros cinco días de cada mes.