REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6408-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: ROSSANA ORTEGA ROZO y JESUS ZAMBRANO LANDAETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.188.948 y 7.963.302 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ y DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Cuarta y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos ROSSANA ORTEGA ROZO y JESUS ZAMBRANO LANDAETA, antes identificados, asistidos por la MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de los niños antes identificados, en fecha 23 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ZAMBRANO LANDAETA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento numero 0116-0107-36-0187125236.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño, de autos, anualmente en el mes de septiembre el progenitor costeara la totalidad de los gastos generados por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar al niño, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) adicionales a la pensión correspondiente.
CUARTO: En caso de que el niño de autos, padezca algún problema de salud, los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, serán cubiertos por el seguro medico de la Empresa PDVSA, para el cual labora el progenitor.
QUINTO: Anualmente el progenitor suministrara de su bono vacacional, adicional a la pensión correspondiente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000, oo) para la compra de vestimenta.
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria la cantidad de treinta y seis (36) pensiones de alimentos, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa PDVSA, por lo que solicita a este Tribunal oficie a la referida empresa cuya sede administrativa se encuentra en la ciudad de Maracaibo, edificio Miranda, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 24 de noviembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 de diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 810-06
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-6408-06
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