REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-25504
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de comerciante, portador de la Cédula de identidad No. 1.693.477.
ABOGADA ASISTENTE: OSCAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.748.
PARTE DEMANDADA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la anterior Declinatoria de Competencia de la demanda de NULIDAD DE VENTA, contentiva de tres (3) piezas, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano: RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTAL”, el niño de autos y RUBEN JESUS MOTA HERNANDEZ désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341° del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en concordancia con el 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa por el hecho de encontrarse involucrado directamente el niño de autos como co-demandado.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, es importante establecer la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa y a tal efecto, esta Juzgadora observa que el Tribunal Superior revocó el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ordenó la admisión de la prueba contenida en el particular quinto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada sin ordenar la citación del ciudadano RODALDO RODRIGUEZ. La parte promovente renunció en diligencias de fecha 26 y 28 de septiembre de 2.006 a la referida prueba, en fecha 3 de octubre de 2.006 la parte co-demandada solicitó al Tribunal Civil de la causa la fijación nuevamente del lapso de presentación de los informes de la presente causa y en fecha 6 de octubre de ese mismo año expusieron: “por cuanto lo existente en autos y hasta ahora producidas deben resultar suficientes para que la Juez se forme un criterio para decidir, y en pro de la celeridad procesal, renunciamos a la prueba que en su oportunidad legal promovimos en el aparte quinto de nuestro escrito a, efecto de fecha 18 de marzo de 2.004”. Así mismo, se desprende de la letra de la propia sentencia lo siguiente: “…que por cuanto de fecha diecisiete (17) de noviembre del pasado año 2.005 y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa fue fijada para informes, …y en menos de treinta días de despacho las partes solicitan se fije nuevamente para informes la causa, por existir suficientes pruebas en actas para dictar sentencia, situación ésta que era la misma en actas para el día diecisiete (17) de noviembre de 2.005, fecha del auto anulado por el Juzgado Superior Jerárquico”.

De lo expuesto se infiere que la etapa procesal en la cual se encuentra el presente expediente es la de informes o la de dictar sentencia, faltando solamente el pronunciamiento del Tribunal de la causa al respecto, en pro de la celeridad procesal expresada por la parte promovente.

Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones referidas a la competencia del Tribunal a la luz del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto reza el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de la Juzgadora)

La disposición transcrita prevé que la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios y vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

De igual manera esta Juez Unipersonal Nº 1 acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil al expresar: “el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinando (per citationem perpetuatur iurisdictio).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Artículo 450. “Principios. La interpretación de la normativa procesal contentiva en el presente capítulo tiene como principios rectores:
g) inmediatez, concentración y celeridad procesal”

Artículo 480. “Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate”.

De las disposiciones transcritas se evidencia que uno de los principios procesales es la inmediación, el cual exige la relación directa del juez con las partes, el demandante, el demandado, los peritos, los testigos, lugares y cosas que él debe valorar para formarse su convicción, sin la intermediación que ocurre cuando hay un proceso escrito, donde todo llega al juez a través de escritos y diligencias de las partes, y en general la convicción del sentenciador deriva de comunicaciones preparadas por otras personas.

En el caso que se analiza se evidencia en primer lugar, que la causa fue admitida en fecha 10 de junio de 1.998 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante auto de fecha 28 de julio de 1.998 el referido juzgado admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho y por razones de la cuantía se ordenó la declinatoria de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien comenzó a sustanciarla desde el acto de Contestación de la Demanda hasta el 6 de octubre de 2.006, fecha en la cual la parte codemandada solicitó se sentenciara la causa en virtud de existir pruebas suficientes para que el juez tomará la decisión, es por ello que a criterio de esta sentenciadora, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declararse incompetente en razón de la materia, no observó el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis mediante el cual la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, además el referido Tribunal violó el Principio de Celeridad Procesal alegado por las partes.

En segundo lugar, se evidencia que la presente la causa se encuentra en estado procesal de dictar sentencia, y el Juez de Protección del Niño y del Adolescente no ejerció el Principio de Inmediación en la sustanciación de la presente causa sino por el contrario la esta recibiendo para pronunciarse sobre la etapa de informes o decisión de la misma, aunado a esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate, además el procedimiento aplicable en la jurisdicción ordinaria y el pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son totalmente diferentes e incompatibles.
En otro orden de ideas, si el Juez de Protección admite la competencia del presente caso, esto ocasionaría una reposición de la causa al estado de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, atentando así contra el Principio de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, dilatándolo indebidamente y ejecutando reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se declara.