REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1712-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: COROMOTO DEL VALLE SUAREZ SAAVEDRA y LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.180.948 y 7.873.902 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197
HIJOS: se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE SUAREZ SAAVEDRA y LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA antes identificados, asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 03 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización Amparo, calle Sucre, Nro. 266 del Municipio Cabimas del Estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de 04 de mayo de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon tres hijos que llevan por nombres se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 07 de diciembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 20 de diciembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 03 de diciembre de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 04 de mayo de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable par ala declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados por el articulo 185-A del Código Civil, para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponderá a la madre COROMOTO DEL VALLE SUAREZ SAAVEDRA,
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas han decidido de común acuerdo que el progenitor ciudadano LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA, antes identificado, visitara a sus hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, no obstante, para las festividades navideñas y para los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán con sus hijos.
CUARTO: El padre LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) mensuales, de los cuales doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) serán depositados en efectivo en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en una institución bancaria de la localidad y trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,oo) bajo la modalidad de la tarjeta alimentaria la cual se encuentra en posesión de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE SUAREZ SAAVEDRA. Igualmente se compromete a suministrar los gastos correspondientes a matricula y mensualidades por concepto de la escolaridad de las niñas, así como los gastos médicos de los hijos serán cubiertos por la empresa para la cual labora el progenitor.
QUINTO: El padre se compromete a suministrar los gastos correspondientes al condominio de la residencia en la cual habitan sus hijos.
SEXTO: En cuanto a los bienes a liquidar, ambos cónyuges declaramos que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que nada tenemos que reclamar por este concepto y por ningún otro concepto en el futuro.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE SUAREZ SAAVEDRA y LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 03 de diciembre de 1987.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1
Abog. Maria Monica Delgado Carrullo
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 480-06.-
La Secretaria
MMDC/ms.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-1712-06
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