REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1711-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: EYDA JOSEFINA VASQUEZ VICENTE y LUIS EDUARDO PRIETO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.473.952 y 4.525.105 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS y NEIER CAROLINA ROSALES VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.729 y 117.403 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos EYDA JOSEFINA VASQUEZ VICENTE y LUIS EDUARDO PRIETO CASTELLANOS antes identificados, asistidos por los abogados ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS y NEIER CAROLINA ROSALES VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.729 y 117.403, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 11 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle villa San Pablo del Barrio Libertad, casa sin numero, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de 23 de junio de 1987, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon tres hijos que llevan por nombres, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 07 de diciembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 20 de diciembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No.1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de febrero de 1984 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 23 de junio de 1987, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable par ala declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados por el articulo 185-A del Código Civil, para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponderá a la madre EYDA JOSEFINA VASQUEZ VICENTE,
TERCERO: Para garantizar los gastos alimentarios de la menor, el padre cancelara la suma de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000, oo) igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) los meses de agosto de cada año con el objeto de adquirirlos uniformes y demás útiles escolares que requiera la adolescente en sus estudios, como también, se obliga a entregar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Estas sumas dinerarias le serán entregada a la madre y la cual se conviene una cuenta de ahorro en una de las instituciones bancarias de la localidad a nombre de su hija y con facultades para que su progenitora pueda movilizarla. Por otra parte, el padre podrá ajustar en incrementar los montos anteriormente señalados si mejoran sus condiciones salariales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, las partes convienen en que la hija podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre tendrá los días 31 de diciembre y 1 de enero , siempre de manera alternativa, es decir un año lo tendrá la madre y el otro el padre. Los hijos estarán con ellos tanto en los días de la semana santa, como los 15 días del mes de agosto de cada año, en épocas correspondientes a las vacaciones escolares y finalmente, el padre podrá estar al lado de sus hijos en los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios y demás actividades previamente coordinadas. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres, siempre y cuando en beneficio de sus hijos.
QUINTO: En cuanto a los bienes a liquidar, ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en la sociedad conyugal, no hay nada que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EYDA JOSEFINA VASQUEZ VICENTE y LUIS EDUARDO PRIETO CASTELLANOS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 de febrero de 1984.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1
Abog. Maria Monica Delgado Carrullo
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 479-06.-
La Secretaria

MMDC/ms.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-1711-06