REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1721-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 14.365.703
ABOGADO ASISTENTE: NERVIS CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.355
CAUSANTE: JOSE FELIX MOSQUERA QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.949.456.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de sus hijas ARIANNIS JOSE y ADRIANA CAROLINA MOSQUERA VASQUEZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NERVIS CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.355, solicitando se les declare en su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSE FELIX MOSQUERA QUERO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.949.456 y quien falleció Ab-intestato en fecha 4 de diciembre de 2.006. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 18 de diciembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos OMAR ALBERTO PEREZ SANDOVAL y NIUMA JOSE SAAVEDRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.039.177 y 13.130.527 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a sus hijas antes identificados, e igualmente conocieron a su esposo ciudadano JOSE FELIX MOSQUERA QUERO, que saben y les consta que el causante falleció el 4 de diciembre de 2.006, en la Carretera Nacional entre “R” y “Q”,. Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de Politraumatismo generalizado, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante y sus dos hijos comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
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