REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6443-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ ARAPE y DOVERHEIM JOSE MONTERO HINESTROZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.168.012 y 13.840.770, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y DAYNUS ROJAS, Defensoras Públicas Primera y Tercera (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ ARAPE y DOVERHEIM JOSE MONTERO HINESTROZA, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y DAYNUS ROJAS, Defensoras Públicas Primera y Tercera (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor del niño de autos, antes identificado, en fecha 6 de diciembre de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DOVERHEIM JOSE MONTERO HINESTROZA, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos antes identificados, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de trescietos mil bolívares (Bs. 300.000) quincenales, a partir del 15 de diciembre de 2.006, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, el progenitor se compromete a suministrarlos en su totalidad cuando estos sean requeridos.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, el vestuario completo y un (1) juguete para cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica de los niños, el progenitor se compromete a mantenerlos en el record del Seguro Médico de la Empresa Halliburton para la cual labora.
QUINTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DOVERHEIM JOSE MONTERO HINESTROZA, en caso de retiro o despido voluntario de la Empresa HALLIBURTON, por lo que se solicita a este Tribunal oficie a la referida empresa cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Principal Sector Punta Camacho (detrás de la Empresa PRALCA), Municipio Santa Rita, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 7 de diciembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 6 de diciembre de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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