REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5566-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: DIOVER ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ y JANICE EVELIN TORRES DE BEN MOHAMED, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.377.806 y 9.708.653 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.227.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 15 de noviembre de 2.004, los ciudadanos DIOVER ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ y JANICE EVELIN TORRES DE BEN MOHAMED, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL COLINA, manifestando que en fecha seis (06) de enero de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en residencias Joloruz, calle La Ceiba, apartamento 6-B Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos niños que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de noviembre de 2005.
4.- Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006; suscrita por el ciudadano DIOVER ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio YNMAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, quien expuso: “Agotados los extremos legales que provienen de la causa en curso, no habiendo operado reconciliación alguna en el lapso prescrito porel legislador; es por lo que acudo ante este despacho con el objeto de solicitar formalmente la conversión en divorcio…”.
5.- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.006, suscrita por la ciudadana JANICE EVELIN TORRES DE BEN MOHAMED, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio YNMAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, quien expuso: “Solicito en este acto se sirva a dictar sentencia de divorcio, por cuanto agotados todos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se sirva hacer la conversión en divorcio”
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2.006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.
SEGUNDO: Cada uno tendrá el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela.
TERCERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus menores hijos y la madre tendrá la guarda y custodia.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia a pasar un fin de semana al mes siempre y cuando el padre se encuentre bien en su tiempo libre y respete la decisión y opinión de la madre. A partir de que los niños cumplan siete (7) años de edad, los periodos vacacionales escolares serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de los niños.
QUINTA: El ciudadano DIOVER ALEXANDER BEN MOHAMED MENDEZ, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para sus hijos ya nombrados, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales y se encargará de todo lo concerniente a la educación, vestidos y juguetes en época decembrina y en época de vacaciones, así mismo entregará el treinta por ciento (30 %) de sus utilidades devengadas, como toda la vestimenta escolar y asistencia médica de sus hijos.
|