REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1707-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CARMEN JOSEFINA VILLA DE DELGADO y RICHARD ALEXANDER DELGADO GUERERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.699.404 y 7.844.267 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.616.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2.006, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VILLA DE DELGADO y RICHARD ALEXANDER DELGADO GUERERE, antes identificados, asistidos por la abogada MARLENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Obrero, Calle Baralt, casa Nº 25 Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 24 de julio de 1.994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 5 de diciembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 13 de diciembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintiséis (26) de septiembre de 1.987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 24 de julio de 1.994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 12 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, alegando asimismo que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 24 de julio de 1.994, siendo el caso que consta en actas que el nacimiento del hijo de los referidos identificado como KRISCARI JOSÉ, se produjo fecha 7 de septiembre de 1.995, es decir, posterior a la separación; por lo que considera esta Representación Fiscal que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. En consecuencia, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.