REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6436-06
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARIANGELA MARIA BRACHO CALLES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.161.317
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.963.278.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana MARIANGELA MARIA BRACHO CALLES, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien demando por alimentos al ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA, manifestando que el padre de su hija irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero necesario para cubrir los gastos de manutención, vestuario, servicios públicos, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por su representante legal, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria suficiente a su hija según lo establecido en el artículo 366 ejesdem.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 5 de diciembre de 2006, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, que la ciudadana MARIANGELA MARIA BRACHO CALLES desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.